ASUNTO: FP02-V-2008-001367
RESOLUCION Nº PJ0232009000056
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Agosto de 2008, la ciudadana: ROSMARY CAROLINA AULAR BASANTA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.656.137, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Uno (01) y Tres (03) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.652.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, y Relación de pago nómina del demandado.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, Comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, a los fines de hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a la progenitora. Se libró Oficio Nº 2145-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de las niñas involucradas en la presente causa.
Con fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY AULAR BASANTA, C.I. 17.656.137, parte demandante en la presente causa, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturada, a los fines de que oficien a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, remitiendo el Número de dicha cuenta, la misma fue negada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por cuanto la copia consignada no es legible.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY AULAR BASANTA, C.I. 17.656.137, parte demandante en la presente causa, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturada, a los fines de que oficien a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, remitiendo el Número de dicha cuenta, la misma fue acordada en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante Oficio Nro.2581-3.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY AULAR BASANTA, donde consigna Oficio Nro. 2581-3, de fecha 08-08-08, la cual se ordena agregar a los autos en fecha 15-10-08.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, donde manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
Con fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibe del Juzgado del Municipio Raúl Leoni, resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, se declaró Cerrado el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que compareció la parte demandante ciudadana: Rosmary Carolina, en la causa, y no compareció la parte demandada ciudadano: José Julián Díaz.
Con fecha 17 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY CAROLINA AULAR BASANTA, parte demandante en la presente causa, solicitando se ratifique el Oficio Nro. 2581-3, de fecha 08 de Agosto de 2008, la misma es acordada en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante Oficio Nro 2979-3.
Con fecha 20 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY CAROLINA AULAR BASANTA, parte demandante en la presente causa, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, invocando el mérito favorable que se desprende de los autos. Con fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite las referidas pruebas y se ordenó agregarlo a los autos.
Con fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal fija al Quinto (5to) día de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: ROSMARY CARLONA AULAR BASANTA, donde consigna acuse del recibo del Oficio Nro. 2989-3 de fecha 21-11-2008. La misma es acordada agregar a los autos 28 de Noviembre de 2006.
Con fecha 28 de Noviembre 2008, comparece el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, el cual presenta escrito de Conclusiones, el Tribunal observa que el mencionado ciudadano no es parte en la presente causa, por lo cual las referidas conclusiones no pertenecen a la causa.
Con fecha 10 de Diciembre de 2008, se difirió dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la Constancia de Sueldo del demandado.
Con fecha 19 de Enero de 2009, se recibió Oficio Nro. ALCP-0005/09, emitido por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.056,oo).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, y sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ROSMARY CAROLINA AULAR BASANTA, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijas, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la empresa CVG FERROMINARA ORINOCO. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, y Relación de pago nómina.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Setenta y Seis (76), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.056,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de las referidas hijas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijas.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ROSMARY CAROLINA AULAR BASANTA, contra el ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, a favor de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y/o el equivalente de lo que le pudiese corresponder a las hijas del obligado como trabajador de la empresa en la contratación colectiva, pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 13 de Agosto de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 08-08-08, según Oficio Nº 2581-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa CVG FERROMINARA ORINOCO, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0060115561, a nombre de la progenitora, en beneficio de las niñas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los TREINTA días del mes de ENERO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Tarde (9:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|