ASUNTO: FP02-V-2008-001608
RESOLUCION Nº PJ0232009000055


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FRANCO CARIAS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.469, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Catorce (14), Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.886.911.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: DAILYN, DIOSLYN y DAVIANLLY. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa CONSTRUCCION M, C.A. Consigna Copias Simples y Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a la progenitora. Se libró Oficio Nº 2594-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de las niñas involucradas en la presente causa. Se acordó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública, a los fines de que acepte o rechace el cargado designado, y se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para oír a las hermanas de autos.
Con fecha 13 de Octubre de 2008, comparece la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturada, a los fines de que oficien a la empresa CONSTRUCCION M.C.A., remitiendo el Número de dicha cuenta, la misma fue acordada en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante Oficio Nro.2645-3.
Con fecha 14 de Octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto para oír a las hermanas de autos, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 14 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, comparece la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública, donde acepta el cargo designada como Defensora Judicial de las hermanas de autos.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, donde manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
Con fecha 28 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, parte demandada en la presente causa.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que las partes ciudadanos: Miriam del Carmen Franco Carias y David Gregorio Soto, no comparecieron a dicho acto.
Con fecha 06 de Noviembre de 2008, compare la DRA. GRACIELA MARFCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce y hace valer el mérito favorable de autos, ratificada y hacer valer en todas partes el escrito de libelo de la demanda, solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que remitan Constancia de Estudios del demandado. Con fecha 06 de Noviembre de 2008, son admitidas dichas pruebas, y se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la empresa, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo Integral del demandado, mediante Oficio Nro.2871-3.
Con fecha 17 de Noviembre de 2008, compare la DRA. GRACIELA MARFCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna escrito de conclusiones.
Con fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal difirió dictar sentencia en la causa, una vez que conste en autos la constancia de sueldo del demando.
Con fecha 19 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el DR. WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nro. 47.632, donde presenta escrito de conclusiones, y consigna Partidas de nacimientos, a los fines de hacer valer la nueva carga familiar, ya que tiene Tres (03) hijos de nombres: ANGELA MARIA, NAZARETH DEL CARMEN y DAVID GREGORIO SOTO ROMERO, que cuenta con Diez (10), Siete (07) y Cuatro (04), años de edad, respectivamente, que procreó con su esposa la ciudadana Petra Dorkis Romero de Soto, consignando copia de la respectiva Acta de Matrimonio.
Con fecha 19 de Enero de 2009, se recibió constancia de Trabajo remitida por la empresa Construcciones M, C.A., donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo semanal promedio de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 589,68).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: DAVID GREGORIO SOTO, y sus hijas: DAILYN, DIOSLYN y DANVIANLLY SOTO FRANCO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FRANCO CARIAS, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: DAVID GREGRORIO SOTO, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijas, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la empresa CONSTRUCCION M, C.A. Consigna Copias Simples y Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijas, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Sesenta y Seis (66), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo promedio semanal de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 589,68). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa CONSTRUCCION M, C.A., donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de las referidas hijas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijas.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FRANCO CARIAS, contra el ciudadano: DAVID GREGORIO SOTO, a favor de sus hijas: DAILYN, DIOSLYN y DAVIANLY SOTO FRANCO. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de Octubre de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 14-10-08, según Oficio Nº 2645-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa CONSTRUCCION M, C.A., en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0060136619, a nombre de la progenitora, en beneficio de las niñas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los TREINTA días del mes de ENERO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA