REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-F-2007-000105
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000016.
“VISTOS. SIN INFORMES".-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, Civilmente hábil, titular de la Cédula Personal Nº V-3.752.195, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, piso 3, apartamento 4, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE GREGORIO PETIT PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.098, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RODRIGO LÓPEZ DESIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.357.221, también de este domicilio. Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado durante el juicio.-
MOTIVO: DIVORCIO
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula Personal Nº V-3.752.195, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, piso 3, apartamento 4, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 22 de marzo de 2.002, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano: RODRIGO LÓPEZ DESIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.357.221, de profesión educador, también de este domicilio. Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 44, Libro Primero, folios 173, 174, 175 y 176, marcada con la letra “A”; continuo alegando: “ … que durante los primeros años de su unión matrimonial se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, que en su domicilio conyugal ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, piso 3, apartamento 4, de esta ciudad, que esos bellos momentos duraron hasta el 17 de diciembre de 2005, cuando comenzaron ciertas desavenencias y el esposo, ya nombrado, comenzó a maltratarla en forma verbal y psicológica, frente a familiares y amigos, que las llamaba ladrona, incapaz, porquería y otras palabras obscenas, que le daba insulto de todo tipo tornándose esta situación bastante áspera; que además de todos esos insultos llego al extremo de maltratarla verbalmente y psicológicamente en su sitio de trabajo de forma constante y permanente, a tal punto que en una oportunidad en fecha 23 de abril de 2007 tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía, incluso llegó RODRIGO LÓPEZ, a amenazarla de muerte, dictando a su favor dicha institución una medida de protección, donde el ciudadano RODRIGO LÓPEZ salió del hogar por ser un hombre maltratador y peligroso; constancia que anexa marcada con la Letra “B”; que el estado de abandono en que la dejó sui esposo después de todos estos problemas, no admitiendo sus hechos de maltrato verbal y psicológico ante la Fiscalía, más bien para colmo de males la abandonó marchándose del hogar sin saber actualmente de el, desentendiéndose de ella, generando esta situación un desequilibrio en el hogar; que fundamenta la presente demanda en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil Venezolano, del abandono voluntario y de los excesos sevicia e injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Que es por eso que ante tales circunstancias ocurre por ante esta competente autoridad para demandar por abandono y hachos bochornosos y desagradables que hacen imposible seguir viviendo, en divorcio a su esposo RODRIGO LÓPEZ, basado en los artículos 185 numeral segunda y tercera del Código Civil; que de dicha unión conyugal no tuvieron hijos; que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
A) El cincuenta por ciento de las acciones de la Farmacia San José de los Próceres, constancia que anexa marcada con la Letra “c”;
Que consigno pruebas documentales consistentes las mismas en:
A) Acta de matrimonio marcada “A” ………..
B) Actas policiales marcadas con la Letra “B”
C) Copias simples de registro de comercio de la farmacia San José.
D) Título de Propiedad de un Vehículo Marca Fiat. (folios del 05 hasta el 40).-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.) Gleymires Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-9.859.047, domiciliada en la Residencias Río Caura, Sector El Cambao, Piso 2, Apartamento 9 de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.
2.) Ligda Celeste Campos, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-13.327.886, domiciliada en la Manzana 3, Nº 29 de la Urbanización Las Beatrices, de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.
3.) Alejandra Palacios Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-14.778.911, domiciliada en la Avenida España, Calle El Recreo, Sector Los Algarrobos Casa S/N, de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.-
Que terminó peticionando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Que para la citación personal del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Andes Bello, edificio Don Francesco, piso 3, Apartamento 4, de Ciudad Bolívar.
DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 01 de octubre del 2.007, (folio 41), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se autorizó la separación de cuerpos de los cónyuges de conformidad con el artículo 191 del Código Civil. Para la citación del demandado se compulso copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, se ordenó hacerle entrega al alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se libró Compulsa de citación.-
En fecha 18 de octubre de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano Juriber Manuel Sequera, dejó constancia que practicó la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público, en el Centro Comercial Angostura, ubicado en la avenida 17 de diciembre de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en el auto de fecha 01 de octubre del 2.007.-
En fecha 13 de noviembre del 2007, (desde el folio 45 al 50), el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada, negándose éste a firmar la misma.-
En auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2007, tal como consta del folio 51 y 52 este tribunal ordenó que la Secretaria del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a notificar al ciudadano: RODRIGO LÓPEZ DESIO, de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, la cual corre al folio 45 del presente expediente. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 13 de febrero de 2008 la secretaria de este tribunal dejó constancia que se trasladó hasta la dirección del demandado de autos y fijó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.-
DE LOS ACTOS:
En fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 53 y 54), tuvo lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y solo compareció a este acto solo la parte actora, RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula personal Nº V-3.752.195, de este domicilio, debidamente asistida del abogado JOSE GREGORIO PETIT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.098. Estuvo presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. WALFREDO MÉNDEZ ARAY. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. El tribunal emplazó a las partes para EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, fijándose para dicho acto EL DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS siguientes al de la presente fecha, a la misma hora.-
Al folio 55 y 56 del presente expediente corre inserto EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, celebrado en fecha 16 de mayo de 2.008, y compareció al mismo la parte actora, asistida del abogado JOSE GREGORIO PETIT; que estuvo presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. WALFREDO MÉNDEZ ARAY. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se logró la reconciliación. La parte actora insistió en la continuación del presente juicio hasta su culminación. Se emplazó a las partes para EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fijándose para dicho acto EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora.-
En fecha 26 de mayo de 2.008 (folio 57), tuvo lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y compareció la parte actora asistida de abogado. No compareció a este acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este tribunal estimo contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de junio del 2008, (folio 59), la parte actora, RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, le otorgó PODER APUD-ACTA al abogado JOSE GREGORIO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.098.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
LAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de junio de 2.008, la parte actora, asistida del abogado JOSE GREGORIO PETIT, (folio 61 y 62), identificados en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos, consistentes las mismas en las siguientes:
EL CAPITULO PRIMERO: De la pruebas documentales: La reproducción del merito favorable de los autos y especialmente el acta de matrimonio que consigno; asi como las actas policiales emitidas por el Ministerio Público; la copia simple del registro de comercio del vehículo marca Fiat; así como la Prueba Testimonial: Los testigos que promueve son los siguientes:
1.) Gleymires Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-9.859.047, domiciliada en la Residencias Río Caura, Sector El Cambao, Piso 2, Apartamento 9 de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.
2.) Ligda Celeste Campos, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-13.327.886, domiciliada en la Manzana 3, Nº 29 de la Urbanización Las Beatrices, de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.
3.) Alejandra Palacios Pérez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-14.778.911, domiciliada en la Avenida España, Calle El Recreo, Sector Los Algarrobos Casa S/N, de Ciudad Bolívar, dicho testimonio tiene por objeto demostrar los hechos 1, 2, 3, y 4 narrados en el libelo de demanda.-
Que en auto de fecha 20 de junio 2.008 (folio 67), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 68 mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 70 cursa diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora consignó copias de las pruebas con la finalidad de que sean evacuadas en el acto oral, para que los testigos declaren sobre los hechos narrados en el capitulo I del libelo de la demanda.
En auto de fecha 18 de julio de 2008 se comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que evacue la prueba de testigos contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas. Se libraron los correspondientes oficios (folios 71 al 73).-
A los folios 74 hasta el 90 cursa resultas de las pruebas remitidas al Juzgado comisionado
En auto de fecha 06 de octubre de 2008, tal como consta del folio 91 este tribunal fijó EL DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes en el presente procedimiento.-
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
En eje fundamental de la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: RUTH ISABEL PERDOMO CHAVEZ, en contra de su cónyuge RODRIGO LOPEZ DESIO, ambos suficientemente identificados en los autos, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando en síntesis la parte actora en su escrito libelar los siguiente: Que en fecha 22 de marzo de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RODRIGO LÓPEZ DESIO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.357.221, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que durante los primeros años de su unión matrimonial se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, que en su domicilio conyugal ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, piso 3, apartamento 4, de esta ciudad, que esos bellos momentos duraron hasta el 17-12-2005, cuando comenzaron ciertas desavenencias y el esposo, ya nombrado, comenzó a maltratarla en forma verbal y psicológica, frente a familiares y amigos, que las llamaba ladrona, incapaz, porquería y otras palabras obscenas, que le daba insulto de todo tipo tornándose esta situación bastante áspera; que además de todos esos insultos llego al extremo de maltratarla verbalmente y psicológicamente en su sitio de trabajo de forma constante y permanente, a tal punto que en una oportunidad en fecha 23 de abril de 2007 tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía, incluso llegó RODRIGO LÓPEZ, a amenazarla de muerte, dictando a su favor dicha institución una medida de protección, donde el ciudadano RODRIGO LÓPEZ salió del hogar por ser un hombre maltratador y peligroso; que el estado de abandono en que la dejó su esposo después de todos estos problemas, no admitiendo sus hechos de maltrato verbal y psicológico ante la Fiscalía, más bien para colmo de males la abandonó marchándose del hogar sin saber actualmente de el, desentendiéndose de ella, generando esta situación un desequilibrio en el hogar.-
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció ni por si ni a través de representante judicial alguno, entendiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta la causa a pruebas. (folio 57)
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante trajo a juicio las pruebas que rielan a los folios 61 al 62 del presente expediente, siendo estas las siguientes:
En el Capítulo I, ratificó el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgado que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ y RODRIGO LÓPEZ DESIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratifico el valor probatorio de las actuaciones realizadas por el Departamento de Atención a la Familia de la Policía del Estado Bolívar, por orden de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia de este mismo estado, por los maltratos verbales y psicológicos del esposo y demandado en el presente juicio, donde se decretaron medidas de protección a favor de la victima RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, consistentes en que el ciudadano RODRIGO LÓPEZ DESIO, saliera de la vivienda y de la farmacia y no se acercara a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, estos recaudos son plenamente valorados por emanar de funcionarios públicos como lo es la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Bolívar y los funcionarios policiales, funcionarios que dan fe publica de los actos por ellos realizados, y que de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena prueba, en tanto y cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide.
Del mismo modo promovió copias simples de registro de comercio de la farmacia San José y el titulo de propiedad de un vehículo marca Fiat; en cuanto a estas documentales este juzgado observa que aún cuando se trata de documentos públicos, los mismos en nada coadyuvan a la resolución de la presente litis, razón por la cual se desechan de la resolución del presente asunto. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba testimonial, quien suscribe el presente fallo observa que fueron promovidos los siguientes ciudadanos Gleymires Rodríguez, Ligda Celeste Campos, y Alejandra Palacios Pérez, de las cuales solo rindieron declaración las dos última nombradas, quienes fueron contestes en manifestar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana: RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, y no les unen con ella las generales de la ley; que es cierto y les consta que el esposo de ella Rodrigo López Desio, la maltrataba verbalmente y psicológicamente delante de familiares y amigos, hasta en la farmacia donde ella trabaja, que la llamaba ladrona, incapaz, estúpida, ridícula, que ella lloraba mucho, y andaba nerviosa, que el le daba algo para dormir, que se estaba enfermando, que el dijo que no sabía que hacer con ella si desaparecerla o hacerle daño, que la odiaba, y que quería verla muerta; que es cierto que le tiro un plato de comida en la cara y que ella tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía; que es cierto y les consta que el esposo de ella Rodrigo López Desio se marcho del hogar ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Don Francesco, Apartamento 4, frente al Diamante de Ciudad Bolívar, desentendiéndose de su esposa y hasta la presente fecha no sabe nada de el; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este tribunal, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del divorcio demandado.-
En este sentido, es necesario señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales Nros. 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo. En el caso de marras esta causal no quedo configurada ya que al demandado de autos a través de una medida de protección se le comino a salir del hogar para resguardar la integridad física de la hoy demandante. Y así se decide.-
Así las cosas, tenemos que igualmente la parte actora fundamento también su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En el caso de autos, debe este tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que existe indicios que el demandado actuó con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud de la actora, al amenazarla con un arma de fuego, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Bolívar, en el Departamento de Atención a la Familia, por lo cual en el caso de marras es claro que se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-
En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado discusiones en presencia de trabajadoras de la farmacia y de servicio domestico, donde el hoy demandado le profirió insultos denigrantes y humillantes a la luz de la Ley Orgánica para la protección de la mujer a una vida libre de violencia y ello puede entenderse como un maltrato verbal y psicologico, que si bien no hizo peligrar la vida de la actora, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-
En relación a las injurias, quedó demostrado en el caso de autos, que el demandado realizó actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio a la actora de autos y así se declara.-
En consideración a lo antes expuesto, es indiscutible que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, tal como lo es el abandono voluntario, como si logro probar la causal 3° de dicha norma, demostrando los excesos, sevicias e injurias, supuestos que configuran el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem y así se decide.-
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana: RUTH ISABEL PERDOMO CHÁVEZ, en contra de su cónyuge ciudadano: RODRIGO LÓPEZ DESIO, plenamente identificados en autos, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 22 de Marzo de 2002, que se encuentra asentado en el Libro Primero de Registro Civil de Matrimonios, folios 173, 174 175 y 176, acta N° 44.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las díez de la mañana.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina
Es copia fiel y exacta de su Original que certifico y firmo, en Ciudad Bolívar, fecha: Ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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