REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2008-000269
RESOLUCION N° PJ0182009000036


SOLICITANTES: RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA y JOSE ANGEL OCHOA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.288.881 y 14.968.866 respectivamente, ambas de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL: ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.278, y de este domicilio.-


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO









SINTESIS:

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud propuesta por los ciudadanos RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA y JOSE ANGEL OCHOA MARTINEZ, asistidos por el abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.278 y de este domicilio, admitiéndose en fecha 18-07-2008.-

Mediante diligencia de fecha 14-01-2009, los ciudadanos RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA y JOSE ANGEL OCHOA MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, desistieron de la presente solicitud.-

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por los ciudadanos RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA y JOSE ANGEL OCHOA MARTINEZ.

Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidos (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-


HFG/lismaly.-