REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL (PERSONAS).-
ASUNTO: FP02-S-2009-000196
RESOLUCION N° PJ0182009000037
“Vistos”.-
Por escrito de fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana: GLEMYS LOURDES IORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.531, domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, debidamente asistida de la abogada OMAIRA TERESA CARETT, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.595 y de este domicilio, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en la cual se incurrió en el siguiente error:
UNICA: Que por error involuntario del funcionario que transcribió su acta de matrimonio, asentó su primer apellido y el de su padre de manera errónea, vale decir, como YORIO, lo cual es incorrecto, ya que el verdadero apellido de ambos es IORIO.-
Admitida como fue la demanda por auto de esta misma fecha, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo, y sentenciarse como punto de mero derecho y bajo el procedimiento sumarial, conforme a lo solicitado por la parte actora.
El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera:
UNICA:
Considera el tribunal que la voluntad expresa de la actora GLEMYS LOURDES IORIO ROJAS, es que se le corrija el error cometido en su ACTA DE MATRIMONIO, en cuanto a su primer apellido y el de su padre, ya que en la misma fueron identificados con el apellido YORIO, lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero apellido de ambos es “IORIO”, y no como aparece asentado en la mencionada acta de matrimonio, y como quiera que tal corrección no DINAMA ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que manifiesta en su referido libelo de demanda, y acogiéndose el tribunal a Jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el auto de admisión de la misma, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR en la definitiva Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que se encuentra anotada bajo el N° 09, de fecha 31/07/1993 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, durante el año 1993, en el sentido de que sea corregido el apellido de la solicitante de autos ciudadana GLEMYS LOURDES IORIO ROJAS, y el de su padre RAFAEL IORIO CAPUTO, el cual es “IORIO”, que es lo que verdaderamente corresponde, y no como aparece asentado en dicha acta, cuyo error se trata de subsanar y como en efecto se subsana.-
Conforme a las previsiones del artículo 502 del código civil vigente se ordena por secretaría expedir copia certificada del presente fallo, y hecho que esto sea, remitirlo bajo oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, registrase y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/maría t.-
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