REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001957
RESOLUCION Nº PJ018200900049
Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., mediante el cual, expuso: “(…) Por cuanto la parte demandada me ha cancelado la totalidad del capital en mora, sus accesorios y honorarios profesionales, así como los demás gastos derivados de este procedimiento, desisto de la acción y del procedimiento, por lo que pido al tribunal proceda a homologar este desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada no susceptible de revisión ni impugnación alguna, no sin antes ordenar el archivo del expediente (…), deje sin efecto la medida de secuestro decretada en autos, notificando de ello al Juez Ejecutor de Meidas de este Circuito Judicial, y finalmente acuerde la entrega y devolución de los instrumentos que en original fueron acompañados al libelo de la demanda (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte actora.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que el prenombrado apoderado judicial, abogado JOSE RAFAEL NATERA, con potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 04 al 06 del presente expediente, y por cuanto en la presente causa no se ha llevado a cabo la citación del demandado, es por lo que no se requiere el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, supra identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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