REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : FN01-X-2009-000001

PJ0242007000007

Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la demandante fundamentado en los artículo, 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
“Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Indica la parte actora que existe un contrato de arrendamiento y que el demandado ha cancelado los cánones de arrendamientos desde Abril de 2008 de forma irregular , procediendo a consignar ante este mismo tribunal los cánones de arrendamiento hasta agosto de 2008 , no cumpliendo hasta la fecha con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, adeudando hasta ahora cinco meses razones para solicitar el Desalojo y la medida de Secuestro del inmueble; Considerando este Juzgado que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.

La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que no existe en autos el expediente de consignación de cánones de arrendamientos para su debido examen que pudiera arrojar la insolvencia o no del demandado, por lo que no existe plena seguridad de la falta denunciada por parte del arrendatario; por otra parte indistintamente del ofrecimiento realizado por la parte actora ciudadana ELSA MARIA SCHLAEFLI DE RADA de fianza para garantizar las resultas del juicio, es criterio de quien decide que en causas como las que nos ocupa la medida de secuestro debe de estar sustentada sin ninguna duda para acordarla, y el hecho de ofrecer fianza no encuadra dentro de lo establecido en la norma la cual establece: 590 CPC: “ Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle…”; Como puede observarse no se prevé en la norma la constitución de fianza, caución o garantía para los casos de secuestro, ello por el resultado irreversible que pudiera originar el hecho de secuestrar el inmueble del cual se pretende el desalojo, seria satisfacer por adelantado la pretensión del actor sin haber dejado transcurrir el todas las etapas del juicio, negándole incluso el derecho a la defensa del demandado. suficientes razones para que esta juzgadora considerando por todo lo antes expuesto tener serias dudas en la procedencia de las medida preventiva solicitada
Por las razones expresadas no se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente las medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela SE NIEGA la Medida Preventiva de secuestro del inmueble objeto del conflicto. Así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-


Abg. LOYSI MERIDA AMATO