REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2009-000085
Recibida y vista la anterior demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana CARLOTA CRESPO SAAVEDRA viuda de MORENO, patrocinada por la abogada ROSANA PEREIRA de VELAZQUEZ, contra ALBERTINA DE LA CONCEPCION LIENDO de SCHRODER, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella. Y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en le jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Tal como lo expresa la norma citada, el Juez está en la obligación legal de examinar cuidadosamente si se reúnen los tres requisitos mencionados. En tal sentido este Tribunal procede a examinar los extremos legales para la admisión de la ejecución de hipoteca de la siguiente manera:
En relación al requisito exigido en el ordinal 1º se observa que el documento en el cual consta la venta que da origen a la hipoteca legal cuya ejecución se solicita, se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de1994, bajo el Nº 23, Protocolo primero, tomo 11 del primer trimestre de 1994, Oficina ésta a la cual corresponde la localidad donde se encuentra situado la parcela de terreno sobre la cual pesa el gravamen (Ciudad Bolívar), por lo cual se tiene por cumplido este requisito.
En relación al ordinal 2º el Tribunal observa que la operación de compra venta contenida en el citado documento se contrajo por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) de los cuales la vendedora declaró recibir la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900) y la cantidad restante de trescientos bolívares (Bs.300) cuya existencia genera la hipoteca legal, sería pagada en fecha 15 de abril de 1994, por lo que se observa que evidentemente es una deuda líquida y exigible.
Ahora bien el mencionado ordinal 2º también exige que el Juez verifique que no haya “transcurrido el lapso de prescripción” de la obligación.
En este sentido se observa que si bien es cierto, por regla general el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, como lo dispone el artículo1.956 del Código Civil, sin embargo, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, al igual que en el de ejecución de prenda (art. 667 del Código de Procedimiento Civil), el legislador previó dos excepciones según las cuales debe verificar si ha transcurrido el lapso de prescripción de la obligación garantizada con hipoteca o prenda (mas no declarar que efectivamente la obligación está prescrita), y en tal caso de verificar que transcurrió tal lapso de prescripción, debe declarar inadmisible la demanda.
A este respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales (Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000) opina, en referencia al punto in comento lo siguiente:
El crédito que se demanda no debe estar prescrito. No debe estar en los supuestos jurídicos definidos en el artículo 1.908 del C.C. que dispone que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;…”. En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956. Sin embargo, por el mandato del artículo 661 en su ordinal 2º, el Juez si encuentra que el lapso de prescripción del crédito ha transcurrido tiene que determinar que no se satisfacen los extremos del artículo in comento. No admitirá la solicitud de ejecución fundamentándose en la prescripción del crédito, el auto por el cual el Juez tome esta decisión es apelable en ambos efectos. El juez en éste caso no declara la prescripción, no puede hacerlo, sino que fundamentará que no están satisfechos los extremos requeridos y quedará a voluntad del actor iniciar un juicio ordinario para reclamar su crédito y demostrará que no hay prescripción. El actor para evitarse este inconveniente puede en su demanda y junto con el documento fundamental acompañar aquellos que puedan demostrar que el lapso de prescripción se ha interrumpido.
Debe observarse que ésta prescripción está en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue a lo principal. Esta no debe confundirse con el segundo supuesto que contiene el artículo citado, que es otro tipo de prescripción. El referido artículo 1.908 del C,C, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, que ya se estudió; la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el “verus dominus” y el tercero. La norma comentada dice “…pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Puede verse que la norma dispone que esta prescripción va a favor del tercero poseedor.
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, p.ag. 155, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.998) opina que:
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.
Asimismo el autor José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, 7º edición, pág. 112, Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989), disertando sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia dice:
5º La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Dicho autor también (ob. cit., pág. 115), al tratar sobre la extinción de la hipoteca por vía principal sostiene que:
6º La hipoteca se extingue por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor (C.C. art. 1908). Esta prescripción es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario y la prescripción de la propiedad corre entre el “verus dominus y el tercero.
Ahora bien, tal como se desprende las opiniones doctrinarias citadas, la hipoteca (tanto legal como convencional), se extingue, entre otras causas, por vía de consecuencia, por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca.
En este sentido se observa que la obligación garantizada con la hipoteca legal prevista en el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil, surgida por la negociación de compraventa entre las partes, es un derecho de crédito o derecho personal (deuda) la cual prescribe por diez (10) años, como así lo establece el artículo 1.977 ejusdem.
Si bien es cierto que la hipoteca es un derecho real, como lo menciona la actora, sin embargo, se extingue por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída por la compradora un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los diez (10) años luego de contraída, como lo dispone el artículo citado. Mientras que la prescripción de la hipoteca por vía principal ocurre por veinte años pero a favor del tercero poseedor (que no es el caso de autos), como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
En el caso sub iudice el Tribunal observa que el saldo del monto del precio (Bs. 300) debió cancelarlo la compradora en fecha 15 de abril de 1994, es decir, que a la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de diez (10) años de la obligación principal a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, sin que conste en autos ninguna prueba de la parte actora tendiente a comprobar la interrupción de la prescripción conforme al Código sustantivo citado, cuestión por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 2º ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso entrar a analizar el requisito exigido en el ordinal 3º del citado artículo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por CARLOTA CRESPO SAAVEDRA viuda de MORENO, contra ALBERTINA DE LA CONCEPCION LIENDO de SCHRODER. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria (t)
Marisela Cabrera
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria (t)
Marisela Cabrera
Resolución Nº: PJ02620090005
|