REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2009
189° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2008-001997
ASUNTO: FH02-X-2008-000182

Vista la solicitud hecha por la parte actora en su libelo de demanda respecto al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas observa:

El secuestro y el embargo son medidas cautelares típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estas medidas preventivas sólo podrán ser decretadas por el Juez cuando:

a.) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b.) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama.
c.) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.

La ley requiere la satisfacción de los anteriores requisitos para que el Juez pueda acordar cualquiera de las medidas preventivas; por consiguiente, quien pide el secuestro no le basta con enmarcar su petición en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga que le viene impuesta por la ley acreditar con algún medio de prueba que están satisfechos los extremos legales (presunción de buen derecho, peligro por retardo).

En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado es una empresa arrendataria insolvente, que no cumple sus obligaciones fundamentales de cánones de arrendamiento y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide. Es menester que el actor presente un medio de prueba que haga presumir gravemente: a) la existencia del contrato; b) que el demandado está en posesión de la cosa; c) que no ha pagado el precio o parte de él.

La falta de pago entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que los alega está relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido.

El artículo 1.394 del Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Así, por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones del arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al juez si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico e intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no ha pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prórroga para pagar el precio, un documento confesorio en que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarada quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (art. 1.402 del Código Civil).

Lo anterior lo trae a colación este sentenciador porque ha constatado que la parte actora ha pedido en su libelo el secuestro del inmueble dado en arrendamiento en la presente demandada.



Es criterio de este sentenciador que la pretendida insolvencia de la demandada patentizada en su negativa a pagar el canon de arrendamiento por más de cuatro (4) meses, sin elemento de convicción que la soporten, no reviste la suficiente verosimilitud como para decretar el secuestro,

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada en el libelo. Así se decide.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/indira.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000015
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a incoado