REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000382
Con fecha 07 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARÍA ISABEL CEDEÑO Y PEDRO ALEJANDRO TABATA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 12.189.671 y 13.327.730, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana CARMEN YANETT ACOSTA VILLAFAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº84.121, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 24 de agosto de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio folios 39 al 40, Tomo II, Acta Nº 147 del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000 que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de noviembre del año 2000 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha 09 de octubre de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000382 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 07 de noviembre de 2008 y con fecha 10 de noviembre de 2.008 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que los solicitante no indicaron su último domicilio conyugal, en tal virtud solicitó se instara a los mencionados a indicarlos en autos. De conformidad con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se dictó el 11 de noviembre de 2008 auto mediante el cual se exhorto a los ciudadanos MARIA ISABEL CEDEÑO y PEDRO ALEJRANDO TABATA CEDEÑO a indicar en autos el último domicilio conyugal, concediéndosele un término de cinco días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MARÍA ISABEL CEDEÑO Y PEDRO ALEJANDRO TABATA CEDEÑO, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000013
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