REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2009-000003
Vista la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION DE MANUTENCION incoada por ADRIAN MARTINEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.880.971 y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial ciudadana MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.813 contra JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.298653 y de este domicilio, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el libelo se lee que la parte actora admite que desde el nacimiento de su hijo ha cumplido con las obligaciones de padre, pero que a raíz de serias divergencias con la madre la misma procedió a embargarlo desde el año 1993 hasta el año 2.008, fecha que en fué decretada la perención solicitada por el actor.
La parte actora ha tratado de entregar las cantidades de dinero correspondientes al mes de enero del 2.009 a favor de su hijo, el cual se ha negado a recibir, situación por la cual acude a consignar voluntariamente el dinero que le corresponde al su hijo ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.298.653 y domiciliado en la Urbanización Los Coquitos, sector Uno calle4, casa Nº 30 de esta Ciudad Bolívar.
En criterio de este juzgador si el ciudadano HORACIO RAFAEL HERNANDEZ GARCIA requiere consignar la pensión de manutención de su hijo la competencia para conocer de todo lo concerniente a su fijación la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/indira.-
RESOLUCIÓN: PJ0192009000023
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