REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : FP02-F-2008-000415
Con fecha 14 de Febrero del 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN PADRINO ALVARADO Y JESÚS NATIVIDAD PULIDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.984.430 y 8.892.128, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.037 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 25 de Octubre de 1.979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 363, folios 136 al 139, Tomo IV, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.979, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres WILLIANS DE JESUS y ANGEL DE JESUS, los cuales son mayores de edad actualmente y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde hace aproximadamente diez (10) años, comenzaron a suscitarse una series de problemas entre ellos que se hicieron más comunes y cotidianos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, y como consecuencia, cada uno vive en residencias separadas , situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 19 de febrero de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-37 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 04 de Marzo de 2.008 y con fecha 13 de Marzo de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que insta a los solicitantes a comparecer personalmente y señalar la fecha de la separación de hecho. La abogada Brigida Ramos actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Ángel Padrino y Jesús Pulido, compareció el día 07 de abril de 2008 e indicó que
la fecha de separación de hecho de los ciudadanos indicados fue el 10 de febrero de 1998. Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 ordenó a los solicitantes que comparecieran personalmente y manifiesten la fecha de su separación, así como su conformidad con la disolución del vínculo conyugal, en un plazo de tres días de despacho. El día 25 de abril de 2008 los solicitantes ciudadanos ANGEL RAMON PADRINO ALVARADO y JESUS NATIVIDAD PULIDO DE PADRINO, comparecieron y manifestaron que se separaron de hecho desde la fecha 10 de febrero de 1998.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PADRINO ALVARADO Y JESÚS NATIVIDAD PULIDO MEDINA, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ019200800026
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