REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : FP02-F-2008-000019
Vista la diligencia inserta en el folio 76 suscrita por el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando la extinción del presente juicio por la incomparecencia personal de la demandante al acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 09-01-09, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
La falta de comparencencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Por su parte el artículo 756 eiusdem reza:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Y el artículo 757 eiusdem dice:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Puede observarse que existe una sutil diferencia en la redacción de los preceptos normativos supra copiados. Mientras los artículos 756 y 757 exigen la comparecencia personal de las partes a los actos conciliatorios, el artículo 758 se limita a requerir la presencia del demandado sin precisar que dicha comparecencia deba ser personal. La disímil redacción conduce a dos interpretaciones probables:
a.) Que el legislador consideró innecesario precisar que el demandante deba comparcer personalmente al acto de contestación de la demanda en cuyo caso su incomparecencia acarrea la extinción del proceso.
b.) Que la redacción diferente del artículo 758 obedece a que el legislador no consideró necesaria la comparecencia personal del actor cobrando plena vigencia la regla general prevista por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual las partes pueden gestionar por sí mismas en el proceso o haciéndose representar por apoderados.
El artículo 758 es una norma de corte sancionador porque establece un castigo para el demandante que no comparece al acto de contestación de la demanda: la extinción del proceso. Debido a su naturaleza dicho precepto debe ser objeto de una interpretación restrictiva que propenda a la preservación del derecho de acción (principio pro actione), a la estabilidad del proceso y que se adecúe a los postulados constitucionales que preconizan una justicia despojada de formalismos innecesarios y dilaciones indebidas.
Para este juzgador exigir la presencia personal del demandante en el acto de contestación de la demanda so pena de extinción del juicio no pasa de ser una formalidad no esencial cuya inobservancia daría lugar a una sanción exorbitante por desproporcionada.
En efecto, la comparecencia personal de las partes a los actos conciliatorios se justifica porque sólo así puede lograrse el cometido de estos, la reconciliación de los cónyuges después de haber sido exhortados por el juez y de que éste les haya hecho las reflexiones conducentes. Para la contestación, en cambio, no está previsto un llamado a la reconciliación, llamado éste que, por supuesto, sólo puede ser ponderado por las partes y no por sus representantes judiciales.
El proceso no puede entenderse como un conjunto de actos vacuos; por el contrario, cada acto del proceso persigue una finalidad específica cuya sumatoria desemboca en la suprema finalidad del proceso: la consecución de la justicia. Desde esta perspectiva, declarar la extinción de un juicio con base en la inasistencia personal del actor, que estuvo representado por un apoderado especialmente constituido para que actuara en su nombre en el proceso de divorcio, cuando lo cierto es que la ley no requiere su comparecencia personal, resulta a todas luces improcedente y reñido con un principio lógico de interpretación que postula que entre varias interpretaciones posibles de una norma debe favorecerse la que mejor compagine con el derecho de acción y el derecho a la defensa. En definitiva, en palabras de la Sala Constitucional (sentencia N° 1.385 del 21-11-2000) “no es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte.”
Por las razones, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la extinción del proceso, como fue solicitado por la parte demandada.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192009000032
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