REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiún de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FP02-T-2006-000047

Visto el escrito que antecede de fecha 16 de diciembre de 2008, por los profesionales de derecho, ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y MARCOS AZIZ SUBERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.138 y 92.545, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, ciudadanos GLUBER RAFAEL GONZALEZ CARDONA, MARIA IVONNE SIFONTES, VIRGINIA CATALINA TRILLO DE JIMENEZ y DULCE MARIA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.996.594, V-8.475.351, V-8.973.056 y V-10.062.331, respectivamente, así como los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO R., y JUAN FRANCISCO HURTADO R., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.221 y 8.674, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada ASERRADORA DEMACA, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, bajo el Nº 15, tomo A, de fecha 11 de enero de 1999, con reforma inscrita en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 2, tomo A-2, siendo su última modificación inscrita el 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 8, tomo A-77, en el citado Registro, y por último el abogado EDUARDO BAEZ INFANTE, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.454, en su condición de apoderado judicial de la garante, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA LA PREVISORA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes consideraciones;

• La parte accionante reconoció que el accidente de tránsito que dio motivo al presente litigio, se originó por causas no imputables a la parte demandada, ya que dicho siniestro fue el resultado de una causa no controlable por la demandada, producto de imprevisiones en el momento de su ocurrencia.

• La demandada a los efectos de poner fin al presente litigio sin reconocer la responsabilidad que dio motivo a la demanda, en atención a las recíprocas concesiones prometidas, ofrece cancelar a la actora como pago no vinculante ni obligatorio, la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F 59.000,00), en la forma como se discrimina a continuación;
o La parte demandada el monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el Nº 73123338, girado a favor de Marcos Aziz Subero contra el Banco Mercantil; y
o La garante la suma de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F 9.000,00) a través del cheque Nº 0067104, girado a favor de Marcos Aziz Subero contra el Banco Venezuela.

• La actora reconoció y asumió la responsabilidad frente a terceras personas que pretendan derechos sobre el pago efectuado mediante la transacción, derivados del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso judicial.

• La actora expresamente convino y aceptó que con el pago ofrecido, se dan por satisfechos, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que pudieran tener la actora contra la demandada y/o la garante; por tanto, declaró que nada quedan a deberle por concepto de daños materiales, daño moral, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro concepto adicional derivado del accidente de tránsito referido. Igualmente señaló que en la suma cancelada se encuentran incluidos los honorarios profesionales de los abogados, costas y costos procesales, intereses y demás conceptos que pudieran provenir de la materia inherente o convenida en la presente transacción judicial.


• La demandante mediante la transacción judicial extendió a la demandada y a la garante el más amplio, total y formal finiquito de pago por cualquier derecho que pueda corresponderle y los liberó de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existieron sobre los hechos objetos de la controversia que en el presente expediente se dirimió, sin reservarse acción o derecho alguno por ejercitar en su contra de sus representantes, gerentes, directores y/o accionistas.

• Las partes expresaron lo siguiente;
o Declararon expresamente que nada tienen que reclamar mutuamente como consecuencia de la presente acción.
o Solicitaron la homologación de la transacción en cuestión.
o De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil aceptaron que no se produjeron costas de ningún tipo.
o Conforme a los artículos 255 y 256 de la Ley Adjetiva declararon su conformidad con todos y cada uno de los términos de la transacción.
o Solicitaron la expedición de tres juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto.

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que los apoderados de las partes actora, demanda y garante, poseen facultades para transigir, cuyos poderes se encuentran insertos en los folios siguientes;

 La parte accionante; 09 al 14, 87 y 169 todos en la pieza I (son tres poderes),
 La parte demandada pieza I en los folios 159 al 160.
 La garante en pieza II folios 17 al 19.

En consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en cuestión, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente se acuerda expedir por secretaría tres (03) copias certificadas, con inserción del escrito en cuestión y del presente auto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000031