REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-000183

ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LIGIA EULICE SILVA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.947.597 y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho FRANK LEONARDO SILVA y ANTONIO NICOLAS MARTINEZ contra el ciudadano LUIS FELIPE GOUBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.705 y de este domicilio, asistido inicialmente por el profesional del derecho JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y posteriormente por los abogados OSWALDO MENDEZ y RONALDO ROLLAND, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 75.894 y 49.957, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que es propietaria de un terreno distinguido con el N° 05-B, ubicado en la Manzana N° 15 de la Urbanización Los Pomelos del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 24,52 m., con el lote de terreno N° 06B de la mencionada urbanización; Sur: En 24,52 m., con el lote de terreno N° 04 de la mencionada urbanización; Este: En 14,25 m., con la transversal N° 12 de la mencionada urbanización; y Oeste: En 14,25 m., con la parcela N° 05 de la mencionada urbanización, abarcando trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (349,41 M2).

Que el ciudadano Luis Felipe Goubat ocupa ilegalmente el inmueble antes descrito, negándose en varias oportunidades a reivindicar el lote de terreno, siendo hasta ahora infructuosas las gestiones y diligencias amistosas tendientes a que dicho ciudadano reconozca el derecho de propiedad sobre la mencionada porción de terreno.

Que de manera ilegal el mencionado ciudadano ha construido bienhechurías en su propiedad, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a órganos administrativos policiales y a la Fiscalía, sin obtener un resultado hasta ahora positivo, a los fines de reestablecer de forma definitiva el pleno ejercicio de su propiedad.

Que demanda al ciudadano Luis Felipe Goubat por acción reivindicatoria, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el inmueble descrito es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido de la empresa Urbanización Los Pomelos C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Segundo: Que se restituya sin plazo alguno y debidamente desocupado el bien inmueble objeto del presente litigio. Tercero: El pago de las costas y costos procesales.

El día 23 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia de su citación para que procediera a contestar la demanda.

El día 14 de agosto de 2007 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Rafael Natera, en su carácter de defensor judicial del demandado.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 31 de octubre de 2007, el abogado José Rafael Natera en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano Luis Felipe Goubat, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que se pretende incoar.

Niega y rechaza por ser incierto que su defendido ocupe ilegal y arbitrariamente la Parcela “5-B”, Manzana 15, Urbanización Los Pomelos, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Niega y rechaza la existencia de la Parcela “5-B”, Manzana 15, Urbanización Los Pomelos, porque no aparece identificada ni permisada, tanto en el documento de parcelamiento de la Urbanización Los Pomelos, ni en los planos legalmente anexados al Registro Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Niega y rechaza que el inmueble que legítimamente viene ocupando su defendido junto con su núcleo familiar, por ser el asiento de su hogar constituyendo su vivienda principal, es decir, la casa edificada sobre la Parcela “5-B”, Manzana 15, Urbanización Los Pomelos, Primera Etapa, sea el mismo o exista alguna identidad con el que pretende reivindicar la demandante.

Alega que su defendido viene ocupando como propietario legítimo y poseedor natural la referida parcela “5-B”, Manzana 15, Urbanización Los Pomelos, primera etapa, haciendo edificar durante el transcurso de todos estos años, un sinnúmero de mejoras, edificaciones, anexos, siembra de plantas y árboles ornamentales y frutales de bastante vieja data, sin que nadie la haya disputado ni discutido la posesión legítima que sobre el inmueble de su propiedad le asiste.

Impugna por exagerada la cuantía (Bs. 80.000.000), estimada por la demandante en su libelo.

Rechaza el pretendido pago de costas y costos procesales.

Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 26-11-07, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende la reivindicación de una parcela de terreno que afirma le pertenece en propiedad y la cual estaría siendo poseída de forma ilegítima por el demandado de autos. La ubicación, medidas y linderos de la parcela en cuestión ya han sido reseñados en la parte narrativa de este fallo.

La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La doctrina y jurisprudencia han venido delineando los presupuestos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria. Son tales presupuestos:

A) Que el demandante sea propietario de la cosa reivindicada por un justo título.
B) Que el demandando sea poseedor o detentador de la cosa.
C) Que la cosa demandada sea la misma que está en poder del accionado.
D) Que el demandado no posea en virtud de un título que le confiera tal derecho.

La demandante se afirma propietaria por haber adquirido la parcela por documento protocolizado en la Oficina Subalterna (hoy Registro de la Propiedad Inmobiliaria) del Municipio Heres el 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 35, folios 261 al 267, tomo 28, protocolo 1º. El inmueble está identificado con el código 05-B, ubicada en la manzana 15 de la urbanización Los Pomelos de esta ciudad.

Junto con el libelo produjo una copia certificada del documento que recoge las estipulaciones del contrato de venta pactado por la actora con la sociedad de comercio “Urbanización Los Pomelos CA.”.

Al contestar la demanda el defensor judicial rechazó cada uno de los alegatos de la actora e impugnó la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada.

Antes de resolver el fondo de la pretensión este Juzgador por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) debe pronunciarse previamente sobre la impugnación a la estimación del valor de la cosa demandada. En tal sentido observa:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido sosteniendo que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada debe alegar necesariamente un hecho nuevo – el verdadero valor de la cosa demandada – el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación. En tal sentido, puede consultarse, a modo de ejemplo, la sentencia Nº 00628 del 8 de agosto de 2006 de esa Sala.

En el presente caso, el defensor judicial se limitó a expresar que: “a todo evento impugno por exagerada la cuantía (Bs. 80.000.000,00) estimada por la demandante en su libelo, cuestión que habrá de ser demostrada en el curso del debate probatorio” pero no argumentó cuál era, a su juicio, el verdadero valor de la demanda, razón suficiente para desestimar la impugnación y así expresamente se decide.

En relación con el fondo de la controversia este Tribunal observa:

En la contestación no fue tachado el instrumento fundamental producido por la actora, esto es, el contrato de venta del cual deriva su derecho de propiedad por cuya razón dicho documento público hace plena fe conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de los siguientes hechos:

A) Que la sociedad de comercio “Urbanización Los Pomelos CA.”, vendió el 6 de febrero de 2006 la parcela de terreno descrita en la parte narrativa de esta decisión a la ciudadana Ligia Eulice Silva Yépez.
B) Que la ciudadana Ligia Eulice Silva Yépez es propietaria del inmueble en cuestión.

En la contestación el demandado alegó que es el legítimo ocupante de una parcela de terreno donde está situada su vivienda principal; dicha parcela está identificada como la número 5 de la manzana 15, urbanización Los Pomelos, primera etapa, alegando que la prueba de que es propietario de la parcela en cuestión la constituye el documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 46, tomo 16, protocolo primero, del año 1991.

Afirmó igualmente la inexistencia de la parcela de terreno que pretende reivindicar su contraparte.

En el lapso de promoción de pruebas promovió una copia certificada del documento mencionado en la contestación. Este documento no fue tachado por la parte actora y es valorado conforme a los artículos 1359 y 1360 como plena prueba de que el accionado Luis Felipe Goubat es propietario de una parcela de terreno distinguida con el nº 5, manzana 15 de la urbanización Los Pomelos.

Los testigos Enrique Carrasquel, María Virginia Aguas y Escarlet Zerpa, promovidos por la parte accionada, no concurrieron a declarar en las oportunidades fijadas.

Los testigos Ana Victoria Rodríguez de Figueredo y Teresa de Jesús Graffe de Poleo, promovidos por la parte actora, comparecieron el día 12 de diciembre de 2007, sin que la parte demandada se hiciera presente por sí o mediante apoderados.

Ana Victoria Rodríguez (folio 2, 2ª pieza) dijo conocer a ambos contendientes y estar domiciliada en la urbanización La Paragua, edificio 2-4-B, apartamento 21, en esta ciudad; declaró que le constaba que la demandante era propietaria de un lote de terreno ubicado en la manzana 15, número 5-B de la Urbanización Los Pomelos; contestó que sí le constaba que el demandado ocupaba ilegítimamente un lote de terreno en la urbanización Los Pomelos, distinguido con el Nº 5-B, manzana 15, propiedad de Ligia Silva; respondió que sí le constaba que Luis Felipe Goubat ha construido unas bienhechurías en el lote 5-B, manzana 15 de la urbanización Los Pomelos; contestó que es falso que en ese predio existan árboles de vieja data.

La declaración de esta testigo no es creíble. Ella vive en un sector distinto al lugar donde está situada la parcela litigiosa. Por este motivo, era de suma importancia que indicara la fuente del conocimiento de los hechos sobre los que versó su testimonio. La deponente no explicó cómo conocía al demandado ni por qué le constaba que él poseía precisamente la parcela distinguida con el código 5-B de la manzana 15 en la urbanización Los Pomelos y no otra distinta, ni cómo sabe que construyó unas bienhechurías en ese predio o que es falso que allí estén sembrados árboles de vieja data. En definitiva, no es fiable el testigo que se limita a contestar con un “sí, me consta” a las preguntas relacionadas con los hechos controvertidos. El excesivo laconismo impide indagar si el testigo en verdad tiene un conocimiento personal de los hechos o si dicho conocimiento es meramente referencial o, inclusive, falso.

Por las razones expresadas se desestima el testimonio de Ana Victoria Rodríguez.

Teresa de Jesús Graffe de Poleo (folio 3, 2ª pieza) está domiciliada en la urbanización Los Pomelos, manzana 1, casa 1-11, urbanización Los Pomelos. Dijo conocer a ambos litigantes; que le consta que la demandante es la propietaria de la parcela 5-B en la manzana 15 porque cuando iba a realizar un paredón que divide su casa con ese lote de terreno a proposición del señor Goubat, se presentó la señora Ligia Silva enseñando sus documentos de propiedad para hacerles saber que ella era la propietaria, prohibiendo que construyeran en ese terreno; dijo que posteriormente fue notificada por la empresa que hizo la venta a la demandante. Preguntada si le constaba que el demandado ocupaba de manera ilegítima la parcela 5-B contestó que sí le constaba por los hechos narrados anteriormente; que le constaba que el demandando ha construido sobre esa parcela unas bienhechurías y que no existen árboles grandes allí.

Con relación a la valoración de este testimonio el Jurisdicente quiere resaltar que en el documento acreditativo de la propiedad de la parcela 5-B producido por la demandante junto con el libelo se describen los linderos así: por el Norte: lote 06-B; por el Sur: lote 04-B; por el Este: transversal 12; por el Oeste: parcela Nº 5 (ver folio 10, 1ª pieza). Como puede observarse la parcela litigiosa no colinda con la manzana 1 o con un lote Nº 01-11, de manera que no se explica cómo puede el inmueble propiedad de la declarante – parcela 1-11, en la manzana 1 – colindar con la parcela reclamada por la actora. Esta circunstancia cuando menos arroja un manto de dudas sobre la fiabilidad del testimonio.

Debe recordarse, además, que los testigos deponen sobre hechos, pero no sobre conceptos jurídicos. La propiedad es un concepto jurídico por lo que a la testigo no se le podía interrogar sobre este concepto. Sin embargo, esta cuestión pierde trascendencia porque ya quedó establecido, en otra parte de este fallo, que la demandante es propietaria de una parcela distinguida con el código alfanumérico 5-B en la manzana 15.

Un testigo puede declarar que le consta que una persona posee, detenta u ocupa un inmueble, pero no puede decir que lo hace ilegítimamente porque la legitimidad es un concepto jurídico cuyo establecimiento es de la soberana aplicación de los jueces cuando aplican el derecho a un caso concreto. Así pues, la declaración de que el demandado ocupa de manera ilegítima la parcela 5-B excede, en lo que a la ilegitimidad de la presunta detentación se refiere, los límites que la ley ha establecido para la prueba testimonial.

Hay una razón de peso que impide valorar este testimonio. La declarante no explica cómo le consta que el demandado ocupa la parcela 5-B y no la suya propia u otra distinta. Si se revisan con detenimiento los documentos de propiedad ofrecidos por cada litigante se caerá en cuenta que el presentado por la actora señala que la parcela 5-B colinda por el Oeste con la parcela 5. Si este dato es correcto entonces el documento de propiedad del demandado debiera expresar que el lindero Este de la parcela 5 es la parcela 5-B. Esto debiera ser obvio, pero no es así porque en el documento presentado por el accionado en el período de promoción se expresa que el lindero Este de ese predio es la parcela 28. Esta discrepancia por sí sola impide dar credibilidad a un testigo que no puede saber, sin contar con conocimientos especiales, si la parcela ocupada por el demandado es, por ejemplo, la 5-B o la 28.

En conclusión, la testigo Teresa de Jesús Graffe de Poleo no merece fe a este Juzgador y así se establece.

Hasta aquí ha quedado establecido que ambos contendientes son propietarios de unas parcelas distinguidas con los Nos: 5-B, la demandante y 5, el demandado, ambas situadas en la manzana 15 de la urbanización Los Pomelos.

La parte actora promovió una inspección judicial que fue practicada el día 13 de marzo de 2008. En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia de ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales; que en el sitio inspeccionado se encuentra edificada una vivienda que afirma el demandado le pertenece y que el predio sobre el cual se llevó a cabo el reconocimiento judicial forma una sola unidad indivisa con relación al área donde se encuentra dicha vivienda; que el terreno se encuentra cercado en toda su extensión por una pared de bloques frisados y alambre de púas. Para practicar el reconocimiento el Tribunal debió acceder al inmueble a través de la entrada principal de una vivienda que el demandado Luis Felipe Goubat afirma que es su hogar, afirmación ésta que no puede ser corroborada por vía de una inspección judicial.

La inspección judicial sólo sirve para dejar constancia de que el demandado está en posesión de un inmueble y nada más. Que ese inmueble sea el mismo que la demandante reclama como suyo es materia que escapa de una inspección judicial. El juez por medio de los sentidos no puede establecer si la parcela inspeccionada es la que la actora afirma le pertenece en propiedad o si, por el contrario, ella se corresponde con el lote de terreno adquirido por el demandado o, finalmente, si se trata de una tercera parcela, la número 28, por ejemplo. Para saber si el predio que detenta el accionado es el mismo que la demandada tiene derecho a reivindicar es menester fijar en el terreno las medidas del inmueble, estableciendo sus linderos a fin de ubicarlo en un espacio geográfico específico que lo individualice de las demás parcelas similares que conforman el urbanismo y, finalmente, confrontar esta información (medidas y linderos) con los documentos de propiedad de cada litigante, el documento de parcelamiento y el plano de urbanismo. Es sólo a través de esta labor de levantamiento de información en el terreno y posterior comparación con la señalada en esos documentos que se puede establecer fehacientemente que el inmueble poseído o detentado por el demandado es el mismo que pretende la demandante en reivindicación.

La parte actora no promovió una experticia judicial a fin de establecer con certeza que el inmueble poseído por la parte demandada, o parte de él, es el mismo cuya reivindicación demanda. Sin embargo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador ordenó por auto para mejor proveer que se practicara una experticia con la finalidad de determinar los siguientes puntos: a) las medidas de la parcela en la que se encuentra enclavada la vivienda del demandado; b) si dicha parcela tiene las mismas medidas señaladas en el documento de propiedad del lote identificado con el Nº 5-B; c) si las medidas de esa parcela exceden las señaladas en el documento referido al lote 5-B; d) los linderos de la parcela 5-B con referencia al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Los Pomelos; e) La ubicación precisa en el documento de parcelamiento de la parcela reivindicada por la demandante.

El día 9 de junio de 2008 el experto Henry Figarella consignó el informe de la experticia estableciendo lo siguiente:

A) Que las medidas de la parcela poseída por el demandado son: Norte: 49,05 metros; Sur: 49,5 metros; Este: 14 metros; Oeste: 14 metros.
B) En cuanto a los particulares: 2º, 3º, 4º y 5º se limitó a indicar que no se determinó.
C) Concluyó que por cuanto las parcelas 5 y 5-B están en la manzana 15 del parcelamiento y uno de sus linderos es común, la parcela identificada con el Nº 5-B se correspondería con las parcela 28 de esa manzana 15 por ese lindero.

Lo que puede observar este Jurisdicente es que en la experticia se silencian las razones por las cuales no se pudieron determinar los particulares expresados en los ordinales 2 al 5 del auto para mejor proveer. Tampoco indica el experto cómo realizó, es decir, con qué instrumentos, la medición de los linderos de la parcela ocupada por el accionado de autos y, lo que es más importante, qué operaciones efectuó para arribar a la conclusión de que la parcela 28 estaba siendo detentada por el demandado y que ella es la misma que la actora identifica como 5-B.

A juicio de quien suscribe esta decisión la experticia es absolutamente inmotivada por lo que carece de valor conforme al dictado del artículo 1425 del Código Civil que a la letra dice:

“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”.

En concordancia con dicho precepto legal el artículo 467 del CPC regula la forma como debe motivarse el informe de la experticia señalando que:

“El dictamen de los expertos debe rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado los expertos”

El informe presentado por el experto deja sin resolver los puntos indicados en el auto para mejor proveer sin expresar las razones por las cuales no se cumplió fielmente con el encargo del Tribunal; además, omite por completo la descripción de la parcela que fue objeto de la experticia y los estudios, operaciones o levantamientos topográficos que le permiten concluir que la parcela 5-B es la misma parcela 28 que colinda por el Este con el predio ocupado por el accionado.

Las deficiencias anotadas conducen irremediablemente a que el Juzgador no le confiera valor a la experticia como expresamente lo preceptúa el artículo 1425 del Código Civil.

En este punto es pertinente hacer una breve referencia al sistema de las nulidades previsto por el Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el efecto que la inmotivación produce en el medio de prueba. Para decirlo de otro modo, es preciso desentrañar el significado que debe atribuirse a la expresión “no tendrá ningún valor” que utilizó el legislador en el artículo 1425 CC., es decir, si ella se refiere a una expresa previsión de la nulidad del dictamen pericial que da lugar a la renovación del acto conforme a los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento o si con dicha expresión se refirió a la simple ineficacia del medio para formar el convencimiento del juzgador que conduce a la desestimación de la prueba en la sentencia definitiva.

La distinción es importante porque en el primer caso el Juez no puede dictar sentencia definitiva sino que tendrá que limitarse a declarar la nulidad del dictamen y hacerlo renovar en la forma prevista por el artículo 207 de CPC, antes de dictar una sentencia que resuelva el mérito de la controversia. En la segunda hipótesis, el Juez sí falla sobre el fondo, pero desestimando por carecer de valor el dictamen del experto, en la misma forma como lo haría, por ejemplo, con el testigo cuya declaración es sospechosa, contradictoria, o que es inhábil, en cuyo caso el medio probatorio no se anula, sino que simplemente no se le da valor.

Las líneas maestras del régimen de las nulidades procesales las establecen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dicho régimen prevé:

1º) La nulidad del acto procesal en caso de que una norma legal expresamente consagre la invalidez del acto cuando él ha sido realizado sin ajustarse al modelo legalmente establecido. Se trata de las llamadas nulidades textuales las cuales, a modo de ejemplo, las encontramos en los artículos 132 del CPC, para el caso de los actos realizados sin la previa notificación del Ministerio Público en los juicios donde su intervención es necesaria, y 244 eiusdem relativo a la nulidad de la sentencia.

2º) La nulidad del acto procesal cuando se ha verificado sin observarse una formalidad que se reputa esencial a su validez. Son las llamadas nulidades virtuales; éste sería el caso del testigo cuya declaración se recibe sin su previa juramentación o la experticia promovida por alguna de las partes en la que la escogencia de los expertos se lleva a efecto unilateralmente por el juez.

3º) El principio de conservación del acto que prevé la parte final del artículo 206 según el cual en ningún caso – trátese de una nulidad textual o virtual – se declarará la nulidad si el acto a pesar del defecto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

4º) La consecuencia de la nulidad es la renovación del acto si el vicio es detectado en la misma instancia donde se produjo el acto procesal irregular o la revocatoria del fallo y la reposición de la causa al estado de que se haga renovar el acto viciado si el motivo de nulidad ha sido detectado por un Tribunal que conoce en el 2º grado de Jurisdicción (art. 207 y 208 CPC).

5º) El principio de legitimación consagrado por el artículo 212 conforme al cual la nulidad no puede declararse sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o su continuación, o cuando no hubiere concurrido al proceso, después de citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

6º) El principio de convalidación previsto en los artículos 213 y 214 según los cuales las nulidades deben pedirse por la parte agraviada en la primera oportunidad en que se haga presente en autos – salvo los casos de nulidad de oficio – siempre que ella no haya ocasionado la nulidad y que no la haya consentido expresa o tácitamente.

La aplicación del régimen de las nulidades procesales cuyas nociones elementales fueron esbozadas a lo largo de los seis ordinales precedentes a la experticia analizada en esta parte del fallo conduce a establecer en primer lugar que el artículo 1425 del Código Civil considera la motivación como un requisito de eficacia de la experticia y no como un presupuesto de validez del medio probatorio. La eficacia se refiere a la aptitud del medio para contribuir a la formación de la convicción del juez acerca de la existencia de un hecho.

Un dictamen pericial inmotivado no permite al juzgador conocer el razonamiento seguido por los expertos, la forma como se desarrollaron los procedimientos u operaciones efectuadas, la cientificidad de los métodos empleados, etcétera. Sin tales explicaciones el medio de prueba no es eficaz porque no produce el convencimiento del juez acerca de la veracidad del hecho que se pretendía probar y la consecuencia inmediata de la ineficacia es que el medio se desestime o lo que es igual, que no se le de ningún valor como reza el artículo 1425 CC.

Así como la declaración de un testigo que no da la razón fundada de sus dichos, es decir, la causa por la que le consta lo declarado en estrados, no produce la renovación del testimonio en igual sentido la inmotivación del dictamen pericial no apareja la renovación de la experticia – la cual a lo mejor es imposible porque el objeto pudo haberse destruido al practicar la primera o porque ha sido alterado –. Otro tanto sucede con la inspección judicial en la cual el juez emite apreciaciones que por requerir conocimientos especiales – que un inmueble se derrumbó por defectos de construcción, por ejemplo – exceden los límites del reconocimiento judicial. A pesar de que tales apreciaciones las prohíbe el artículo 1428 CC la declaratoria de ese vicio no apareja la renovación de la inspección, sino su ineficacia en cuanto tales apreciaciones no son aptas para formar el convencimiento del juez.

Se quiere destacar que el régimen de nulidades procesales previsto en el CPC no se aplica irrestrictamente a los medios de prueba cuya naturaleza es distinta. Los medios de prueba son los modos de que pueden servirse las partes para demostrar la verdad de sus afirmaciones. Ellos están sujetos a unos requisitos de procedencia, de validez y de eficacia y se incorporan al juicio mediante actos procesales.

La nulidad de un acto procesal ya se dijo que apareja la renovación del acto, pero esto no sucede siempre así en el caso de las pruebas. Ya el juzgador en otra parte del fallo ha dado algunos ejemplos que demuestran este aserto. Piénsese en un testigo inhábil por estar inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 477 del CPC. La declaratoria del vicio no conduce a la renovación del testimonio puesto que el testigo continuará siendo inhábil a pesar de que se le vuelva a tomar declaración.

Si la prueba está viciada porque le falta un presupuesto de validez o eficacia el Juez en la sentencia no la valora, pero no por ello va a ordenar la reposición para que la prueba vuelva a practicarse saneada. Esta repetición en muchos casos sería imposible. Una inspección practicada por el alguacil del Tribunal infringe un presupuesto de validez de ese medio probatorio que invalida la prueba y la hace inapreciable, pero la repetición del acto como lo manda el artículo 207 CPC sería un imposible si la cosa, lugar, documento o persona ha sufrido alteración. Es el caso de una inspección practicada para dejar constancia de los daños sufridos por la fachada de una vivienda como consecuencia de haber sido impactada por un vehículo conducido por un conductor ebrio. Si luego esa inspección es anulada en la sentencia definitiva por haber sido realizada por un funcionario distinto del Juez la renovación no será posible si los dueños de la vivienda ya han reparado la fachada dañada.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, editorial jurídica Alva, 1997, pág. 264-292) hace un enjundioso análisis sobre la aplicación del régimen de las nulidades procesales a los medios de prueba. No es conveniente, para no perjudicar la claridad del fallo, hacer extensa cita de las interesantísimas opiniones del autor, pero si resulta pertinente traer a colación lo que expone en la página 275 de su obra:

“…El acto procesal nulo, así sea probatorio, es renovable según el principio de subsanación (artículo 207 CPC) mientras que el medio de prueba nulo, no es renovable: el medio perece total o parcialmente”.

Para evitar confusiones conviene aclarar que el acto procesal probatorio es el que coadyuva a la incorporación de la prueba al expediente ya sea en su promoción o evacuación, pero se debe cuidar de no confundir el acto probatorio con el medio de prueba; a los primeros, en cuanto actos procesales, sí se les aplica la teoría de las nulidades procesales en su plenitud. Tomemos por ejemplo el acto de designación de los expertos. Si en dicho acto una de las partes no presenta la constancia de aceptación del experto designado y la otra no reclama en la primera oportunidad opera la subsanación tal cual lo contempla el artículo 213.

El Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Casación Civil (si bien con algunas vacilaciones) parecen apuntalar lo que se lleva dicho sobre la improcedencia de la renovación ex artículo 207 en el caso de los medios de prueba inválidos. Veamos:

El artículo 320 del CPC al consagrar la llamada casación sobre los hechos lo hace de la siguiente manera:

“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas…”

Son normas que regulan el establecimiento de los hechos aquellas que exigen un preciso medio de prueba o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Son normas de valoración de los hechos aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación. Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas. Las normas que regulan la valoración de las pruebas son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica (Sentencia Nº 04197 del 3/5/2005, entre otras.

La casación sobre los hechos es una hipótesis del recurso de casación por infracción de la ley que prevé el ordinal 2º del artículo 313 (Sentencia Nº 0090 del 13/3/2003 y Sentencia Nº 00557 del 19/7/2007). Entonces, si los artículos 1425 del Código Civil y 467 del CPC son normas procesales que regulan un aspecto de la evacuación de la prueba pericial habrá que concluir que ellas son típicas normas que regulan el establecimiento de las pruebas cuya infracción es denunciable por vía de un recurso de casación por infracción de ley.

La sentencia que resuelve este recurso jamás ordena la reposición de la causa puesto que la Sala remite al expediente a un Juez de reenvío cuya actividad se limita a dictar sentencia con arreglo a la doctrina vinculante establecida en el fallo que resolvió el recurso de casación pudiendo la Sala poner término al litigo, prescindiendo del reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo le permitan aplicar la apropiada regla de derecho.

Corolario de todo lo expuesto es que si el dictamen de los expertos es inmotivado y el juez lo valora infringe con su actuación el artículo 1425 CC dando lugar a un motivo de casación por infracción de ley que de ser estimado va a desembocar en un fallo que no ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva experticia debidamente motivada, sino que determinará que esa pericia no debe ser valorada cuando el juez de reenvío dicte nueva sentencia.

Finalmente resulta útil la mención de la doctrina de la Casación Civil respecto de los efectos de la nulidad de los actos procesales plasmada en una sentencia del 20/8/2004, expediente Nº AA20-C-C2003-000228, que ha venido estableciendo lo siguiente:

Además, es oportuno advertir que aún en el supuesto de que ese acto procesal de parte fuese nulo, lo que no ocurrió en el caso concreto, sólo procedía declarar su ineficacia, mas no la reposición de la causa.

En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En el caso de autos la inmotivación del dictamen pericial pudo ser subsanada si la parte actora hubiera solicitado la ampliación del dictamen en ejercicio de derecho a formular observaciones que le confiere el artículo 514 del CPC. Si la parte promovente no hizo uso de este derecho debe cargar con la culpa de que la prueba se haya formado irregularmente y, atendiendo a la doctrina de casación, no puede ordenarse la repetición de la pericia.

En definitiva, al no existir en autos la plena demostración de que el demandante posee o detenta la misma parcela que la actora pretende reivindicar resulta forzoso para este Juzgador declarar conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la demanda no puede prosperar por no haber plena prueba de la pretensión. Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LIGIA EULICE SILVA YEPEZ contra el ciudadano LUIS FELIPE GOUBAT.

Se condena en costas a la demandada de autos.

Notifíquese a las partes por haber sido dictado este fallo fuera del lapso legalmente establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, veintidos de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192009000037.-