REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000356
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, en el juicio de desalojo interpuesto por Ruben Antonio Heneche Budain, representado por los abogados Jorge Sambrano Morales, Aniuska Guevara Sánchez y Vanessa Herrera Tovar contra Rimon Zerez Saeg, representado por el abogado Antonio Rabat Sayeech, todos plenamente identificados en autos.
Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que el día 01 de junio de 1994, a través de la sociedad mercantil Administradora de Inmuebles Orinoco, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el N° 754, Tomo 08 del Libro de Registro de Comercio respectivo, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rimón Zerez Saeg, según se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 80, Tomo 47 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
Que dicho contrato de arrendamiento tuvo como objeto el inmueble de su propiedad ubicado en las inmediaciones de la Avenida República, Barrio El Cambao, Conjunto Residencial Tamarindo, Mezzanina identificado con el N° 01, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, constituyéndose actualmente una pensión mensual de arrendamiento por la cantidad de sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 64,00) que debía ser cancelada en dinero efectivo, comprobándose la solvencia del pago de las mensualidades a través de recibos emitidos por el arrendador.
Que el citado contrato de arrendamiento, en virtud de las sucesivas prórrogas del mismo, se transformó a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones, no obstante que dicha administración del referido inmueble se la delegó a la empresa Century 21 de esta ciudad, sin que esta tampoco pudiera lograr el cobro en su debida oportunidad por parte del referido arrendador.
Que dicho canon durante todo el tiempo de la relación arrendaticia ha sido irrisorio, aunado al mal estado de conservación en que lo detenta, estando el mismo en estado de abandono.
Que demanda por desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano Rimón Zerez Saeg, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En desalojar y consecuencialmente hacerle entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local identificado con el N° 01, Mezzanina, integrante del Conjunto Residencial Tamarindo, ubicado en las inmediaciones de la Avenida República, Barrio El Cambao, Ciudad Bolívar. Segundo: En cancelarle las pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden el periodo de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, a razón de sesenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 64,00), por cada mes, lo cual asciende al momento de la introducción de la demanda en la cantidad de ciento noventa y dos bolívares fuertes (Bs.F. 192,00); así como también las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado. Tercero: En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica y cualquier otro que necesite el inmueble arrendado y que haya sido utilizado por el arrendatario. Cuarto: En cancelarle las costas y costos procesales derivados del juicio.
El día 08 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Rimón Zerez Saeg, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Ordenada la citación del demandado, en fecha 30 de octubre de 2.008 el ciudadano Miguel Chacón en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunsripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rimon Zerez Saeg.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado hizo uso de tal derecho en su tiempo legal de la siguiente manera:
Alega como cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Ruben Antonio Heneche Budain Celebrado en fecha 01-06-1994 a través de la Sociedad Mercantil Administradora de Inmuebles Orinoco, C.A.
Alega que el canon de arrendamiento se estableció en sesenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 64,00).
Alega que el contrato entre las partes, la cual inicialmente fue pactado a tiempo determinado, es decir, desde la fecha 01-06-94 hasta la fecha 01-06-95, por haberse continuado con la relación arrendaticia en forma perfecta entre las partes, se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, que sobre el contrato se produjo la figura jurídica de la Tácita Reconducción del contrato.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando alega que su representado Rimón Zerez Saeg, demandado de autos, le adeuda por concepto de pensión arrendaticia insolutos los meses de julio, agosto y septiembre los cuales ascienden a la suma de ciento noventa y dos bolívares (BsF. 192,00) y que por cuanto se negaron rotundamente a recibir el pago oportuno se vio en la necesidad de aperturar ante los Tribunales el procedimiento consignatario el cual se encuentra sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial según asunto N° FP02-S-2008-5273, donde se puede verificar que su defendido se encuentra solvente en todos los pagos, los cuales fueron realizados en forma oportuna ante el precitado Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante cuando afirma que el inmueble arrendado, se encuentra desocupado, por cuanto el hecho cierto es que su representado convive con su grupo familiar.
El día ocho (08) de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Ruben Antonio Heneche Dubain.
El día 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Vanessa Herrera Tovar, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008. Y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 176 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la U.R.D.D., para que lo distribuyera en uno de los Juzgados de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.-
El día 09 de enero de 2009, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para proceder a dictar sentencia.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000356 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión que hace valer el demandado es el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado al demandado de autos por haber incurrido en la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 2008.
En la contestación el demandado admitió la existencia del arrendamiento, su vigencia indeterminada y la cuantía de las pensiones mensuales.
Rechazó la pretendida insolvencia alegando que la empresa Century 21 Angostura City que representa al demandante se negó a recibir el pago de las pensiones lo que originó que acudiera al procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 2º del Municipio Heres.
Junto con la contestación la parte demandante consignó un legajo de copias certificadas, no impugnadas por el demandante, que demuestran que el 11 de agosto de 2008 el señor Rimón Zerez Saeg acudió al Juzgado 2º de Municipio a consignar las pensiones de julio y agosto 2008 por la cantidad de ciento veintiocho bolívares fuertes mediante un cheque de gerencia a nombre de CENTURY 21 ANGOSTURA CITY.
Consta asimismo que el 19 de septiembre el Secretario del Juzgado de Municipio devolvió al arrendatario el cheque de gerencia por presentar error en el beneficiario sin que se mencione en qué consistió el error.
En esa misma fecha, 19/9/2008, el arrendatario consignó un nuevo cheque de gerencia por la cantidad de ciento noventa y dos Bolívares para pagar los meses julio, agosto y septiembre.
Conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación procede cuando el arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión en cuyo caso el arrendatario, o cualquier persona que obre en su descargo, podrá consignar la pensión ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El artículo 53 eiusdem establece los requisitos que debe satisfacer la consignación: presentarse por escrito con la debida identificación del consignante, el carácter con que actúa, la identificación completa del arrendador, las referencias del inmuebles, el monto de la pensión y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Se infiere del recibo consignado por el demandante (folio 4) que el pago de las mensualidades debía efectuarse los días 30 de cada mes. Por consiguiente, la consignación del pago correspondiente a julio y agosto que hiciera el inquilino el 11/8/2008 sin lugar a dudas que debía reputarse tempestiva, a pesar de que la fecha para pagar el canon del mes de agosto aún no se hubiera vencido al momento de la consignación.
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora alegó la extemporaneidad de la consignación señalando que la fecha de pago de las pensiones son los días 15 de cada mes, pero esta última alegación no aparece ni en la demanda ni en la contestación por lo que el juzgador debe atenerse al único dato que fue aportado por el accionante, cual es el recibo de pago anejo al libelo.
El demandado fue diligente al efectuar la primera consignación; la devolución que hiciera el Juzgado de Municipio, por órgano del Secretario, por un supuesto error en el beneficiario no puede obrar en contra del consignante, pues lo cierto es que la consignación se hizo a nombre de CENTURY 21 ANGOSTURA CITY persona jurídica autorizada a recibir el pago de las mensualidades como expresamente lo afirmó el demandante en su libelo. La inexistencia del error la patentiza el Juzgado a quo en su sentencia al expresar que el Juzgado receptor incurrió en un error al devolverle el primer cheque al consignante a nombre de la empresa CENTURY 21 ANGOSTURA CITY y que se trató de una “mala manipulación” en la consignación por parte del Tribunal receptor que en nada debe afectar al consignante, teniendo en cuenta que los errores del Tribunal no pueden ser atribuidos a las partes que siguen sus instrucciones. Esta motivación la comparte esta Alzada.
Ante este Tribunal la parte actora presentó un escrito de alegaciones denunciando una supuesta contradicción del fallo recurrido transcribiendo un párrafo en el cual el aquo establece que:
“no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, no es menos cierto que la causa que nos ocupa se trata de desalojo y como ya quedó sentado, el arrendatario consignó en tiempo oportuno a fin de evitar las consecuencias establecidas en la norma que diera lugar al desalojo. Tratándose la presente causa de desalojo debe privar la aplicación de los establecido en el artículo 34 Literal A (sic) ya mencionado, siendo así debe ser considerado como solvente el demandado en los pagos reclamados…”
La denunciada contradicción existe solo en apariencia y es el resultado quizá de alguna oscuridad en la redacción del fallo. El párrafo que se afirma contradictorio no puede leerse desconectado de los considerandos que hace el aquo en el capítulo de la sentencia en que analiza las pruebas del demandante. En el folio 167 puede leerse:
“Ahora bien, teniendo claro el escenario de la consignación es importante considerar que el consignante en la primera oportunidad de consignación realizada a favor de la empresa CENTURY 21 ANGOSTURA CITY en fecha 11 de agosto de 2008 teniendo vencido el mes de julio y recibido el cheque por el tribunal en fecha 12-8-2008, consigna en esa oportunidad los meses de julio y agosto que aún no había vencido, se encontraba solvente a los efectos de evitar la consecuencia legal que establece el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no tener vencidos los dos meses de cánones de arrendamiento a que hace referencia la norma, aún cuando ciertamente el artículo 51 eiusdem establece un lapso de 15 días luego de vencida la mensualidad para proceder a la consignación…” (El subrayado es de este Tribunal).
Es fácil colegir que la pretendida transgresión del artículo 51 no se refiere a la consignación tardía de las pensiones del arrendamiento, sino a la consignación anticipada del mes de agosto, el cual aún no había vencido porque el aquo señala que solo la fecha de pago del mes de julio había caducado.
A juicio de este sentenciador el expediente de consignaciones arrendaticias demuestra claramente que el demandado se encontraba solvente en el pago ya que la devolución de la primera consignación obedeció a un error del Juez de Municipio que no le puede ser imputado al consignante. Así se establece.
Habiendo quedado demostrada fehacientemente la solvencia del demandado el análisis del resto del material probatorio resulta inoficioso por cuya virtud el recurso de apelación no puede prosperar.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Vanessa Herrera Tovar, en representación de la parte actora Ruben Antonio Heneche Budain contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de diciembre de 2008, en en juicio por desalojo incoado contra Rimon Zerez Saeg representado por el abogado Antonio Rabat Sayeech. En consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la demanda.
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000040.-
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