REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiseis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-O-2009-000005

El día 21 de enero de 2009 el ciudadano GILBERTO RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 120.862, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, introduce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA PREGUNTA DE LA ENMIENDA CONSTITUCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 160, 162, 174, 192 Y 230.

Que la parte agraviante es la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas.

Que la Asamblea Nacional por iniciativa propia y bajo procedimiento de supresión logró analizar y saber con certeza la cantidad de palabras o significados que podrían restarle a los mencionados artículos, igualmente el del artículo que prohíbe la reelección ilimitada, cuyo mandato debe ser solamente por dos periodos como máximo.

Que la parte agraviante no está modificando por enmienda sino por abrogación parcial, por lo que formalizó el proyecto de enmienda constitucional y para consultarlo al pueblo creó sabiamente una pregunta, cual es la siguiente: ¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174 192 y 230 de la Constitución de la República tramitada por la Asamblea Nacional, que amplia los derechos políticos del pueblo con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular?

Que dicha pregunta vulnera los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución vigente, e ilegal artículos 160, 162, 174, 192 y 230 eiusdem.

Que el contenido de la pregunta es una emboscada jurídica y que una cosa es solicitar un derecho de reelección ilimitada y otra cosa es solicitar una autorización con fraude, el cual el pueblo soberano niega y reniega por ser ilegal, extemporánea y por contener usurpación de poder.

Que el Proyecto de Enmienda Constitucional a los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 está formalizado e inspira violencia en virtud que no nació del protagonismo del pueblo como lo garantiza la Constitución desde su artículo 60 al 74.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El abogado accionante ha calificado su acción como un “recurso de amparo constitucional difuso” contra un acto que denomina solicitud de autorización, contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230. El presunto agraviante sería la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La jerarquía del supuesto agraviante, Asamblea Nacional, hace innecesario que este órgano jurisdiccional dilucide la naturaleza de la acción ejercida determinando si ella es una acción por intereses difusos o si se trata propiamente de una acción de amparo constitucional, ya que en ambas hipótesis la competencia para conocer la pretensión en cuestión corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, de asumirse que lo pretendido por la parte actora es propio de una acción por intereses difusos la competencia la tendría la Sala Constitucional. Así lo ha establecido la Sala en cuestión en diversos fallos, verbigracia, en las sentencias Nº 656 del 30/6/2000 y Nº 2781 del 12/8/2005.

Si de un amparo constitucional se trata, entonces la competencia corresponde igualmente a la Sala Constitucional por cuanto la Asamblea Nacional es un órgano del Poder Público Nacional de rango constitucional por cuya virtud es posible encuadrarla dentro de los órganos a los que se refiere de manera enunciativa el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional conforme a la interpretación que del referido precepto ha realizado la Sala Constitucional (Sentencias Nº 1 del 20/1/2000, Nº 2285 del 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras) en conexión con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la pretensión interpuesta por el abogado Gilberto Rua contra los actos presuntamente lesivos emanados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, DECLINA en la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la pretensión en cuestión.

Remítase el expediente con oficio al Tribunal Supremo de Justicia –Sala Constitucional – con la urgencia del caso.

Cúmplase.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000044.-