REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2007-000640
ANTECEDENTES

Con fecha 06 de junio de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda por Partición o División de Bien Común incoada por los ciudadanos Rafael Alberto Vidal Salazar, Zulima Cristina Vidal Salazar, Zoraida de Jesús Vidal Salazar, Teresa Coromoto Vidal Salazar, Belinda del Valle Vidal Salazar, Leyla Lucía Vidal Salazar y Belkis Vidal Salazar, representada por los abogados Luís Toussaint Rivas, Luís Toussaint Ortíz y Antonio Padrón contra las ciudadanas Gladys Vidal de Sambrano y Margarita del Valle Vidal Periche, representadas por los abogados Ramón Antonio Sambrano Ochoa, Menkis Sambrano Vidal, Leonel Jimenez Carupe, Leonel Jimenez Isea y Edwin Roberto Sambrano Vidal, todos debidamente identificados en autos.-

Alegan el coapoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que en fecha 16 de diciembre de 1975 el entonces Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, dio en venta a la sucesión Vidal Periche, integrada por los ciudadanos Rafael Angel Vidal Periche, Mario José Vidal Periche, Oscar Rafael Vidal Periche, Margarita del Valle Vidal Periche, Lilia Aurora Vidal Periche y Gladys Vidal Periche de Sambrano, una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Avenida Cruz Verde, constante de dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (2.286,70 mtrs), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con una extensión de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con el Callejón Las Delicias; Sur: con una extensión de cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 mts) con la Avenida Cruz Verde; Este: con una extensión de sesenta y ún metros con treinta centímetros (61,30 mts) con casa y solar de Alejandro Gutiérrez; y Oeste: con una extensión de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con casa y solar de Luisa Gutiérrez.

Que posteriormente los ciudadanos Mario José Vidal Periche, Oscar Rafael Vidal Periche y Lilia Aurora Vidal Periche, procedieron a vender sus derechos de propiedad a favor de la ciudadana Gladys Vidal de Sambrano.

Que por tal motivo, el inmueble perteneciente a la Sucesión Vidal Periche, quedó a favor de los ciudadanos Rafael Angel Vidal Periche, Margarita del Valle Vidal Periche y Gladys Vidal de Sambrano.

Que para el día 8 de julio de 1986, el ciudadano Rafael Angel Vidal Periche, fallece en esta ciudad y le sobreviven ocho (8) hijos reconocidos por él, entre ellos sus representados.

Que demanda a las ciudadanas Gladys Vidal de Sambrano y Margarita del Valle Vidal Periche para que convengan o a ello sea determinado por el Tribunal en la partición o división del bien común, plenamente identificado, estimando la acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000) en base a un avalúo estimado y prudencialmente de la parcela de terreno cuya partición se solicita, de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000) y constitu ir, en consecuencia, el valor promedio de la sexta (1/6) parte del mismo, que sería la proporción que le correspondería a sus representados.

El día 11 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a contestar la demanda.

El día 27 de noviembre de 2007 la ciudadana Margarita del Valle Vidal Periche, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado Leonel Jimenez Isea, quedando tácitamente citada.

El día 29 de abril de 2008 la ciudadana Gladys Vidal de Sambrano, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados Ramón Antonio Sambrano Ochoa, Menkis Sambrano Vidal, Leonel Jimenez Carupe, Leonel Jimenez Isea y Edwin Roberto Sambrano Vidal, quedando tácitamente citada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal los días 14 y 26 de mayo de 2008, los abogados Leonel Jimenez Carupe y Leonel Jimenez Isea en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas ciudadanas Margarita del Valle Vidal Periche y Gladys Vidal de Sambrano Ochoa, presentaron escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Leonel Jimenez Carupe apoderado judicial de Margarita del Valle Vidal Periche: Alegó la falta de cualidad de los demandantes al no demostrar que son los únicos y universales herederos que conforman la comunidad hereditaria de su causante Rafael Angel Vidal Periche.

Alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes por haber vendido su causante Rafael Angel Vidal Periche sus derechos sobre el inmueble que se pretende partir o dividir, que de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, su poderdante se opone formalmente a su pretensión, por improcedente.

Leonel Jimenez Isea apoderado judicial de Gladys Vidal de Sambrano Ochoa: Alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes por haberle vendido su causante Rafael Angel Vidal Periche todos sus derechos sobre la comunidad Vidal-Periche y especialmente sobre el inmueble que se pretende partir o dividir.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, su mandante se opone formalmente a su pretensión, por improcedente.

Que se opone, niega y rechaza que deba partir el mencionado terreno con los demandantes, así como el derecho en que pretenden fundamentarse.

Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 03 de julio de 2008 solo la parte codemandada ciudadana Gladys Vidal Periche de Sambrano, a través de su apoderado judicial, promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante –conformada por un litisconsorcio- pretende la partición de un lote de tierras ubicada en la zona urbana de esta ciudad cuyos linderos y medidas ya fueron reseñados en la parte narrativa de este fallo.

Dicen los demandantes que dicha heredad fue adquirida por la sucesión Vidal Periche el 16 de diciembre de 1975 por compra que hiciera al Concejo Municipal de Heres.

Que posteriormente Mario José, Oscar Rafael y Lilia Aurora Vidal Periche cedieron sus respectivas cuotas a Gladys Vidal Sambrano.

Que el 8 de julio de 1986 falleció Rafael Ángel Vidal Periche sobreviviéndole 8 hijos reconocidos entre los cuales se encuentran –en número de 7- los demandantes.

Luego de practicadas las citaciones, las codemandadas Gladys Vidal y Margarita Vidal Periche concurrieron a contestar la pretensión de partición sobre la base de los siguientes argumentos:

La demandada Margarita del Valle Vidal se opuso a la partición y planteó la falta de cualidad de los demandantes por no haber demostrado que son los únicos y universales herederos de su causante Rafael Ángel Vidal Periche. Como fundamento de esta defensa denunciaron que los actores han excluido ilegalmente a la ciudadana Yolanda Gregoria Vidal quien aparece mencionada como menor de edad en el acta de defunción del causante común de los accionantes.

Aduce que es absolutamente necesario que esta acción –de partición- sea incoada por todos y cada unos de los herederos que integran la respectiva comunidad hereditaria ya que, a su entender, ningún heredero puede ser excluido o disminuido por corresponderle su legítima o cuota hereditaria.

Señala que la exclusión de la heredera Yolanda Gregoria Vidal hace presumir la existencia de otros coherederos que no se mencionan en el acta de defunción con el peligro de que su exclusión origine la rescisión de la partición conforme a los artículos 1077, 1120 y 1121 del Código Civil.

Que los demandantes desconocen cierta y legalmente quienes son realmente los herederos del Rafael Ángel Vidal Periche ya que ninguna autoridad pública como garante de la legalidad y de la legitimidad ha instituido a los siete demandantes como sus únicos y universales herederos.

Afirman que la exclusión de Yolanda Gregoria Vidal es tan grave que en el supuesto de prosperar la demanda ella y Gladys Vidal de Sambrano Ochoa se verían injustamente expuestas a otras demandas de partición por otro u otros herederos del difunto Rafael Ángel Vidal, hipótesis que atenta contra la seguridad jurídica.

Planteó, finalmente, la falta de cualidad de los demandantes aduciendo que su causante mediante instrumento privado de venta cedió sus derechos sobre la parcela cuya división reclaman sus herederos a la codemandada Gladys Vidal de Sambrano, quedando desvinculado total y definitivamente de la comunidad.

La codemandada Gladys Vidal de Sambrano planteó, también, la falta de cualidad e interés de los demandantes afirmando que su progenitor Rafael Ángel Vidal le vendió por documento privado sus derechos hereditarios.

Para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente, en la copia fotostática del acta de defunción que corre inserta en el folio 15 producida por los demandantes se menciona entre los hijos del Rafael Ángel Vidal Periche a Yolanda Gregoria, menor de edad.

Comoquiera que la partida de defunción es del año 1986 es obvio que al día de presentación de la demanda habían transcurrido poco más de 21 años por lo que la ciudadana Yolanda Gregoria Vidal ya habría alcanzado la mayoridad.

Conforme a la parte final del artículo 777 si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenará de oficio a ordenar su citación.

La integración de la litis que la norma en comentario impone al juez es una obligación que, en principio, no puede ser pretermitida por el jurisdicente porque con tal integración el legislador procura la salvaguarda del derecho a la defensa de quienes a pesar de aparecer mencionados como condóminos entre los recaudos anexados al libelo por alguna razón su llamamiento al proceso en calidad de demandados ha sido omitido por la parte pretensora de la partición.

Ello así, la constatación de que entre los recaudos anejos al libelo se mencionaba a una ciudadana de nombre Yolanda Gregoria como hija –heredera- del finado Rafael Ángel Vidal Periche, causante de los actores, cuyo emplazamiento fue omitido por este órgano jurisdiccional, debiera acarrear como fatal secuela la nulidad del auto de admisión y de los actos procesales consecutivos con la consiguiente reposición de la causa al punto de partida de la nulidad conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).

Sin embargo, no es posible obviar que este proceso desde la admisión de la demanda se ha prolongado por espacio de poco más de año y medio y la reposición al estado de nueva admisión se traduciría en un lamentable desperdicio de la actividad jurisdiccional y una transgresión del derecho constitucional de los justiciables a que sus pretensiones en cuanto al fondo sean juzgadas dentro de plazos razonables. Esta situación obliga a este Jurisdicente a verificar si en verdad la nulidad de todos los actos del proceso y la reposición al estado de que se ordene la citación omitida es la única solución procesal o si, por el contrario, existe otro mecanismo procesal que permita salvar el proceso, dictando una sentencia de fondo, sin que por ello resulte menoscabado el derecho al debido proceso de la coheredera cuya citación no se ordenó oportunamente.

En otras palabras, el Juzgador debe equilibrar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes (actores y demandados), el cual comprende, entre otros, el derecho a que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, con el derecho al debido proceso que ampara a la ciudadana Yolanda Gregoria Vidal conforme al cual el órgano jurisdiccional debe salvaguardar su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a ser oída y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

A primera vista, pareciera que lograr tal equilibrio no es posible porque al haberse omitido la citación oficiosa de una coheredera no demandada se le ha violentado su derecho a la defensa y es irremediable invalidar el proceso retrotrayéndolo a sus inicios. Sin embargo, una reflexión serena sobre las particularidades del juicio de partición conduce a una probable solución que armonice los intereses antagónicos.

El juicio de partición está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil dentro de los llamados procedimientos especiales. No es el caso detenerse en una enumeración detallada de las características que hacen de éste un procedimiento especial. A efectos de este fallo importa destacar que si la sentencia declara con lugar la pretensión el juicio va a terminar con la partición de los bienes comunes que se encomienda a un auxiliar de justicia –el partidor- designado por las partes o, en ultima instancia, por el Juez, al cual corresponde la formación de los lotes y su adjudicación en proporción a sus respectivas cuotas a los copartícipes, previa rebaja del pasivo común.

La partición así elaborada no es inmutable ya que ella puede ser revocada por cualquier interesado que la considere injusta por expresa previsión del artículo 1077 del Código Civil conforme al cual:

“Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla, si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás”.

A juicio de este sentenciador si en un juicio de partición de una comunidad hereditaria se ha omitido el emplazamiento de un comunero, porque se desconocía su existencia o por cualquier otro motivo, el copartícipe excluido de la partición dispone de mecanismos jurisdiccionales que tutelan satisfactoriamente su interés. En este sentido, al coheredero en esa situación no le es oponible la partición ni le alcanzan los efectos de la cosa juzgada por no haber sido parte en el juicio de partición primigenio y puede objetar la partición conforme lo autoriza el artículo 1077 supra copiado e, inclusive, puede ejercer la llamada acción de petición de herencia –hereditatis petitio- comprendida tácitamente en el artículo 43-1 del Código de Procedimiento Civil.

No es infrecuente que se desconozca algún heredero de una persona. La partida de nacimiento no es prueba fehaciente al respecto porque es factible que en ella se omita la mención de algún heredero ya sea por reticencia dolosa del compareciente, por olvido suyo, o por simple desconocimiento de que existe algún otro heredero del difunto. Es por esta razón que la ley procesal sólo obliga a cita a los herederos no demandados pero que aparecen mencionados en alguno de los recaudos anejos a la demanda.

A juicio de quien suscribe este fallo si la aparición de algún heredero desconocido no da lugar a la invalidación del juicio de partición ya que estos pueden ejercer los derechos y acciones que les reconoce el ordenamiento jurídico no ve porque no puede aplicarse la misma solución cuando a pesar de conocerse la existencia de algún heredero por aparecer mencionado en los anexos del libelo el juez omitió su llamamiento al juicio. Así pues, bastará que se ordene la notificación del fallo definitivo a la coheredera Yolanda Gregoria Vidal a fin de que conozca la existencia de este proceso y, si o considera conveniente, ejerza los derechos que considere adecuados al sostenimiento de su situación jurídica.

La anterior interpretación la hace este Jurisdicente -sin desconocer la responsabilidad que le incumbe por la falta cometida- en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional que ha sostenido que:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal se abstendrá de ordenar la reposición de la causa y pasará de seguidas a resolver el mérito de la controversia. Al efecto observa:

Con respecto a la falta de cualidad de los demandantes al no demostrar que son los únicos y universales herederos de su causante Rafael Ángel Vidal Periche se advierte que por la forma como fue propuesta esta defensa la codemandada Margarita Del Valle Vidal no cuestiona que los actores sean herederos del difunto Rafael Ángel Vidal P., sino que ellos sean sus únicos y universales herederos afirmando que la señora Yolanda Gregoria Vidal fue excluida inexplicablemente y que es absolutamente necesario que esta acción de partición sea incoada por todos y cada uno de los herederos que integran la respectiva comunidad hereditaria, ninguno puede ser excluido o disminuido por corresponderle su legítima cuota hereditaria, prevista en el artículo 883 del Código Civil (la oración en cursivas y subrayada es una cita textual).

Como se observa, la parte actora sostiene el defecto de legitimación activa de los actores. Con relación a la exclusión de la coheredera Yolanda Gregoria Vidal y la forma de reparar tal omisión ya se pronunció este sentenciador en el capítulo anterior de esta misma decisión.

En cuanto a la supuesta falta de cualidad activa basada en el argumento de que es necesario que la acción sea incoada por todos los herederos este Juzgador la desestima de plano puesto que el artículo 768 del Código Civil es claro con relación a que la partición puede ser incoada por cualquiera de los comuneros. Dice el artículo 768 CC:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Esta disposición es aplicable a la partición de comunidades de origen sucesoral por virtud del artículo 1082 del Código Civil. En conclusión, la falta de cualidad de los actores es improcedente. Así se decide.

Con relación a la falta de cualidad e interés de los actores planteada en la contestación por ambas codemandadas sobre el mismo argumento, cual es que el difunto Rafael Ángel Vidal Periche, enajenó sus derechos sobre el inmueble que se pretende partir, este Tribunal advierte que en los folios 84 y 88 corren insertas copias del documento privado –cuyo original ha sido resguardado en el archivo a fin de evitar su deterioro por expreso pedido de las partes promoventes- en el cual se lee que Rafael Ángel Vidal P., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a Gladys Vidal de Sambrano Ochoa, los derechos que en la proporción legal le correspondían en la herencia dejada al fallecimiento de su madre Carmen Lucía Periche de Vidal, sobre 2 casas y un terreno ubicado en la avenida Cruz Verde de Ciudad Bolívar, con una superficie de 2.286, 70 metros, cuyos linderos son: Norte: callejón Las Delicias; Sur: que es su frente, la antigua calle Santa Rosa; Este: casa y solar que son, o fueron, de Alejandro Gutiérrez ; Oeste: casa y solar que son, o fueron, de Luisa Gutiérrez.

El precio de la venta se pactó en nueve mil Bolívares y fue recibido por el comprador en dinero efectivo, siendo la fecha de la enajenación 8 de marzo de 1977.

El apoderado actor desconoció el documento privado producido por las codemandadas. La parte promovente solicitó la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a pesar de lo cual este órgano jurisdiccional no admitió la prueba en cuestión.

En el lapso de promoción ordinario la parte actora promovió la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad del documento de venta producido con la contestación en apoyo de la alegada falta de interés de los demandantes. La parte actora no promovió pruebas. Tampoco se opuso a la admisión del cotejo promovido en el lapso ordinario de promoción ni apeló del auto de admisión.

Admitido el cotejo la partes comparecieron el 16 de julio de 2008, representadas por sus apoderados judiciales, procediéndose en esa fecha a la designación de los peritos.

Los peritos fueron juramentados (folios 125, 129 y 133) se fijó plazo para que presentaran su dictamen (folio 135) y el 8 de agosto de 2008 (folio 138) señalaron el día, hora y lugar en que darían comienzo a la pericia.

El dictamen fue consignado el 14 de agosto de 2008, suscrito por todos ellos (folios 145 al 147). En el dictamen expresan pormenorizadamente el método empleado por los expertos, las herramientas utilizadas, la descripción de lo que fue objeto de la pericia y la conclusión a la que arribaron, señalando por unanimidad que:

“Considerando las particulares características de las rúbricas estudiadas, conforme al método de análisis comparativo, a través de observación directa de los rasgos escriturales de las autógrafas objeto de experticia, se pudo determinar, que entre las firmas autógrafas señaladas como indubitadas, provenientes de autor conocido legible (…) existente sobre el documento de compra-venta de fecha 9 de marzo de 1976 (…) y las rúbricas (…) estampadas sobre documento de compra-venta de fecha 8 de marzo de 1977, desconocido, obedecen a la misma naturaleza fisiológica (motricidad automática del ejecutante), así, en la escritura, sobre lo que expresa sólo el primer apellido del ejecutante, en la autógrafa indubitada objeto del estudio, existe identidad y correspondencia en cuanto a: los trazos, configuración, inclinación, rasgos homólogos, puntos de arranque, puntos de levantamiento, puntos de salida, separaciones, rotulación, continuidad, frecuencia y asentamiento respecto de los grafismos (rúbricas) estampados autógrafos al pie del texto de los instrumentos objeto de estudio, y en la energía aplicada en la elaboración de los trazos estampados con utensilios escriturales bolígrafos utilizados, que obligan a concluir que las firmas estampadas en los documentales debitados e indubitados provienen del mismo autor…”

El dictamen de los peritos es claro en la explicación del método empleado, minucioso en los motivos, unánime en su conclusión y lo que es igualmente importante es acorde con la apreciación particular que se ha formado este Juzgador respecto de que la rúbrica estampada en el instrumento desconocido por los actores pareciera provenir de la misma persona que suscribió el documento reconocido que sirvió de indubitado para efectuar el cotejo. Esta apreciación la puede hacer el juez debido a las características de la rúbrica desconocida: perfectamente legible y de trazos claros.

Otro aspecto del cotejo que debe ser resaltado es que no se evacuó en la incidencia a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se puntualizó, la parte actora no se opuso a la evacuación de la prueba ni apeló del auto que la admitió. Por el contrario, se presentó al acto de designación de los expertos pretendiendo ejercer su derecho a designar uno de los peritos. Esta manera de proceder no puede interpretarse sino como una forma de tácita aquiescencia a que se evacuara la prueba no obstante su extemporaneidad. Dicho de otro modo, la conducta de la parte demandada encuadra dentro de las previsiones del artículo 396 del CPC que autoriza las partes, obrando de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, a hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés.

La ley procesal no exige que el común acuerdo conste en una pacto expreso; él puede ser el resultado de un comportamiento inequívoco de las partes o sus apoderados y si el legislador se refiere a cualquier clase de pruebas en que tengan interés no puede excluirse el que esas pruebas tengan por objeto demostrar la autenticidad de un documento privado desconocido. En un ordenamiento constitucional que erige al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 CRBV) una interpretación como la expuesta, que persigue el esclarecimiento de los hechos, no puede desestimarse; con ella no se menoscaba la igualdad de las partes en el proceso ni se violenta el orden público, los valores morales de la sociedad ni las estructuras fundamentales del Estado.

Así pues, este Juzgador confiere pleno valor probatorio al dictamen de los expertos por cuya virtud ha quedado demostrada la autenticidad del documento que recoge las estipulaciones de la venta que hiciera el causante de los demandantes a la codemandada Gladys Vidal de Sambrano. Corolario de todo esto es que al documento en comentario se le atribuya el valor probatorio que recoge el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

La circunstancia de que el documento de compraventa no haya cumplido las formalidades de la inscripción en el Registro Público como lo ordena el artículo 1920-1 del Código Civil no le quita eficacia probatoria ya que la omisión de esa formalidad es su inoponibilidad a terceros conforme al encabezamiento del 1924 eiusdem, sanción ésta que no ampara a los demandantes que no son terceros sino continuadores de la personalidad de su causante y respecto de los cuales la venta que hiciera su progenitor tiene fuerza de ley (artículo 1159 CC) y los obliga directamente a ellos por mandato del artículo 1163 del Código Civil según el cual debe presumirse que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

En definitiva, al quedar comprobado que el causante de los actores, Rafael Ángel Vidal, enajenó su cuota en el bien común –descrito en la narrativa de esta sentencia- operación perfectamente posible por estar prevista en el artículo 765 CC este Juzgador debe declarar que los demandantes no tienen un interés jurídico sustancial que pueda ser tutelado por el ordenamiento jurídico ya que carecen de la cualidad de comuneros y, por esta razón, la demanda debe desecharse por infundada y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Partición o División de Bien Común incoada por los ciudadanos Rafael Alberto Vidal Salazar, Zulima Cristina Vidal Salazar, Zoraida de Jesús Vidal Salazar, Teresa Coromoto Vidal Salazar, Belinda del Valle Vidal Salazar, Leyla Lucía Vidal Salazar y Belkis Vidal Salazar, contra las ciudadanas Gladys Vidal de Sambrano y Margarita del Valle Vidal Periche.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000045