REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2008-001610



ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 06 de octubre de 2008, que introduce la ciudadana Karina de los Angeles Zurita Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.631, y de este domicilio, representada por los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki y Hugo Márquez Espósito con Inpreabogados Nros. 35.713 y 31.634, también de este domicilio contra el ciudadano: Marcos Elias Ruíz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.185.738 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el 14 de junio de 2001 un amigo que conoce fue a visitarla en horas de la noche con dos amigos más, presentándole en ese instante a Nestor y Marcos Elias Ruíz Rodríguez (quienes son hermanos).

Que con el transcurrir de los días fue visitada por el ciudadano Marcos Elias Ruíz Rodríguez con quien comenzó un romance, el cual al transcurrir las semanas paso a ser una relación amorosa y que producto de la relación comenzaron a estar juntos produciéndose a partir del día 11 de julio de 2001 una relación concubinaria, ya que a partir de ese día se embarazo de su primer hijo Fabian; y luego salió embarazada de los gemelos José Daniel y Deiby José, quienes cuentan con 6 y 4 años de edad, tal como se evidencia de los reconocimientos hechos por el padre según actas de nacimientos emanadas por el servicio autónomo de desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que dicha relación concubinaria fue producto del amor mutuo y del afecto que durante siete años se profesaron, relación que se llevó a efecto y se mantuvo a la luz pública y fue del completo conocimiento del círculo de amigos relacionados y de la comunidad de toda esta ciudad en la Calle Norte N° 06 del Barrio Perro Seco y demás zonas aledañas.

Que con el trabajo y esfuerzo conjunto a través del tiempo que convivieron juntos lograron una estabilidad económica satisfactoria que se proyecta hacia el futuro.

Que el 18 de septiembre de 2008, su concubino decidió separarse yéndose a vivir con otra persona, sin querer realizar la liquidación de los bienes adquiridos dentro de su relación concubinaria.

Que demanda al ciudadano Marcos Elias Ruíz Rodríguez para que reconozca o en su defecto sea condenado por el Tribunal la relación concubinaria existente entre su persona y Karina de los Angeles Zurita Machado, con quien procreo tres hijos y forma una familia estable.

El día 08 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 31 de octubre de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Marcos Elias Ruíz Rodríguez en su carácter de demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promoó prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano Marcos Elias Ruíz Gutiérrez, es decir, que demanda por acción mero declarativa al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa incoada por Karina Zurita Machado contra Marcos Elias Ruíz Gutiérrez en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado.

En consecuencia, se declara que los ciudadanos Karina Zurita Machado y Marcos Elias Ruíz Gutiérrez vivieron en concubinato desde el 11 de julio de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2008, procreando durante dicha unión tres hijos que llevan por nombres Fabian Gabriel, José Daniel y Deiby José.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000047.