REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2009-000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2008-000131
Con fecha 16 de enero de 2009 el profesional del derecho ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 66.936 y de este domicilio, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.834.641, presentó escrito alegando:
Que en fecha 12 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en ocasión a la sentencia interlocutoria con carácter de definitivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar la ejecución de la sentencia, es decir, poner en posesión a la ciudadana Delia Berenice Correa San martin, en el cargo de Presidente de la empresa City Motor’s.
Que la sentencia publicada por el Tribunal Superior Civil no ha sido materializada y aún no se le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el particular quinto del dispositivo; sin embargo el Banco Provincial ha desincorporado a su mandante Eutimio Arístides Correa Torrealba de las cuentas corrientes distinguidas con los Nos. 0108-0076-59-0100126219 y 0108-0076-57-0100083714, como firma autorizada en calidad de Presidente Administrador.
Que con tal aptitud (sic) el Banco Provincial, está causando lesiones de difícil reparación y se está abrogando funciones ejecutoras, lo cual se traduce en los actuales momentos en un gravamen irreparable por cuanto en dichas cuentas existen los fondos requeridos para proceder a pagar conforme a la providencia administrativa en calidad de contribuyente especial a la empresa City Motor’s, C.A., la cantidad de doscientos setenta y tres mil seiscientos treinta y seis Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 273.636,49).
Que la obligación tributaria por no haber sido cumplida conlleva al pago de una multa equivalente al 50% adicional del valor del impuesto.
Que también se debió pagar en fecha 12 de enero de 2009 las retensiones (sic) del Impuesto Sobre la Renta, lo cual acarreó un perjuicio irreparable (imposición de multa por falta de pago del impuesto dentro del lapso oportuno) a la empresa City Motor’s, C.A., por la negligencia del Banco Provincial al bloquear arbitrariamente las cuentas corrientes de dicha empresa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los argumentos que sirven de fundamento a la petición de la parte actora de que este Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos de las asambleas cuya nulidad ha sido demandada, seguidamente se resolverá dicha solicitud, previas las consideraciones siguientes:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas presuponen que concurran los siguientes requisitos:
Que la parte interesada en la medida produzca un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedé ilusoria y del derecho que se reclama. Ambos requisitos los contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo).
Adicionalmente, el artículo 588 del CPC exige que haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los coapoderados actores argumentan que el Juzgado Superior de esta localidad dictó una sentencia que declaró con lugar – conociendo en apelación – una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín ordenando ponerla en posesión en el cargo de presidente de la empresa City Motors en un plazo de 24 horas siguientes al recibo de la comisión por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas.
La medida cautelar tendría por objeto la suspensión de la ejecución de lo que la parte demandante califica de irritas resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria de accionistas de City Motors CA., celebradas el 23/4/2007, 3/8/2007 y la asamblea extraordinaria del 20/8/2007.
A juicio de este sentenciador una eventual orden de suspensión cautelar de las resoluciones adoptadas por los accionistas reunidos en asamblea entraría en franca contradicción con el mandamiento de amparo dictado por un Juzgado Superior lo que configura una situación indeseable – que diferentes Tribunales dicten sentencias contradictorias – que debe evitarse.
Si se mira con detenimiento la medida cautelar requerida por el demandante obraría, de ser acordada, contra la eficacia del fallo dictado por el Juez Constitucional pues la suspensión de los actos societarios impugnados implicaría la permanencia del actor en el cargo de presidente-administrador de la sociedad de comercio City Motors que es precisamente lo contrario a lo ordenando en el mandamiento de amparo.
Una providencia cautelar de esta naturaleza no la puede dictar un Tribunal de Primera Instancia ya que al ser de inferior jerarquía a la del órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional le esta vedado entrabar el cumplimiento de la sentencia firme de amparo so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme lo contempla el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este Juzgador al ser una autoridad de la República está obligado a acatar el mandamiento de amparo así él no sea el destinatario inmediato de la orden proferida por el Juez Constitucional.
En efecto, mientras la sentencia de amparo no se ejecute lo menos que puede afirmarse es que no se ha restablecido la situación jurídica infringida y la lesión de los derechos constitucionales de la accionante en amparo persiste a pesar de que respecto de esta lesión la sentencia tiene fuerza cosa juzgada conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, debe acatarse por el agraviante en el plazo fijado en el mandamiento (art. 32-C eiusdem).
Por otra parte, las medidas cautelares innominadas presuponen, como se dijo, que haya un fundado temor de que una de las partes ocasione lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y según lo narrado en el escrito del 16 de enero de 2009 las probables lesiones a las que alude el demandante no pueden atribuirse directamente, sino de modo reflejo, a los demandados, ya que la desposesión del cargo de presidente y el bloqueo de las cuentas bancarias son consecuencia inmediata de la sentencia de amparo. Para decirlo de otro modo, las supuestas lesiones que denuncia el actor nacen de las órdenes dictadas por el Juez Constitucional como un efecto lógico de la ejecución de su decisión. Esta sola consideración es suficiente para denegar la providencia cautelar solicitada.
No obstante el anterior pronunciamiento el Juzgador considera conveniente abundar en consideraciones sobre los motivos que hacen improcedente la medida preventiva peticionada.
La primera de esas consideraciones es la pretensión del demandante se reduce exclusivamente a la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas impugnadas. Así se desprende claramente del planteamiento que se hace en el capítulo VIII del libelo. Ante esta realidad no cabe duda de que la sentencia que se dicte, caso de ser favorable al demandante, se bastará a sí misma puesto que al no haberse acumulado alguna pretensión de condena consistente en que se imponga a los demandados alguna prestación – un hacer, un no hacer o un dar – en provecho del accionante la sola declaratoria con lugar de la demanda producirá el efecto pretendido, esto es, la nulidad de los actos societarios, sin que sean menester ulteriores actos de ejecución. Desde esta perspectiva, es criterio de este Jurisdicente que no existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pueda hacerse ilusoria.
En segundo lugar, en relación a lo señalado al principio de esta decisión sobre el posible riesgo de sentencias contradictorias y la imposibilidad de que el Juez ordinario dicte una cautela que contravenga lo ordenado por el Juez Constitucional en su sentencia de amparo es conveniente, para evitar tergiversaciones, puntualizar que esa argumentación es valedera cuando se detecta, como en el caso de autos, que detrás de la cautela se oculta un posible mecanismo de elusión del mandamiento de amparo, el cual, según propia afirmación de los apoderados actores, aún no ha sido ejecutado.
En otras circunstancias, sí es posible el otorgamiento de providencias cautelares decretadas en procesos ordinarios consecutivos a un proceso de amparo constitucional. Ello así porque la sentencia de amparo tiene efectos provisorios, funcionando como una especie de cautela que ordena el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida por actos u omisiones de personas jurídicas o naturales que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales. El amparo juzga esas conductas u omisiones, es decir, la lesión constitucional, pero no la situación jurídica cuya existencia o falsedad será objeto del proceso ordinario. Desde esta óptica puede darse el caso de que después de que ha cesado la lesión de algún derecho fundamental, la parte contra quien obró el mandamiento de amparo acuda a la jurisdicción ordinaria y acreditando los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del CPC obtenga una medida preventiva que puede incluso ir en sentido contrario a lo decidido por el juez del amparo. En esta hipótesis la medida no atenta contra la eficacia del amparo porque éste ya se ejecutó poniendo fin a la lesión o amenaza, restituyendo la situación jurídica a su estado primigenio para que, si las partes lo estiman conveniente, discutan ante el juez ordinario la existencia o falsedad de dicha situación, eso sí, una vez que el acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales ha sido fulminado.
De acuerdo a lo narrado por el accionante, la sentencia del Juez Superior no se ha ejecutado lo que significa que la lesión a los derechos constitucionales de los accionistas demandados persiste porque no se ha restablecido la situación jurídica infringida. Por cuanto ya se dijo que no existe riesgo de inejecución del fallo que se dicte en este proceso y no existe un temor fundado de que los demandados ocasionen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (pues la lesión en cualquier caso la origina la sentencia de amparo) no hay dudas de que la suspensión de los acuerdos adoptados en las asambleas impugnadas es improcedente.
Inclusive, el bloqueo denunciado de unas cuentas corrientes no es una conducta que los apoderados actores atribuyan a los demandados como lo exige el artículo 588 del CPC habida cuenta que en su profusa exposición atribuyen este hecho al Banco Provincial, tercero extraño a este proceso, tal cual puede evidenciarse en los siguientes párrafos que el Tribunal se permite transcribir:
“…sin embargo el Banco Provincial ha desincorporado a mi mandante (EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA) de las cuentas corrientes… y ha procedido a bloquear dichas cuentas…ya que con tal aptitud (sic) el Banco Provincial está causando lesiones de difícil reparación y se está abrogando funciones ejecutoras (en calidad de Tribunal Ejecutor) lo cual está en contravención a la ley” (folio 9 y 10 del escrito que encabeza este cuaderno de medidas).
Mas adelante afirman:
“…por la negligencia del Banco Provincial al bloquear arbitrariamente las cuentas corrientes de dicha empresa que representa mi mandante…” (folio 11 del escrito en cuestión).
Una última consideración, el artículo 558 del CPC prevé que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (parte). Pues bien, la probable lesión que acusa el apoderado actor como causa urgente que justifica la medida innominada radica en las sanciones pecuniarias que la Administración Tributaria podría imponer a la empresa City Motor’s por el retardo en el pago del impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta. Ese daño no es personal al demandante, no se trata de un daño a un derecho suyo, sino a la esfera patrimonial de una persona distinta, la Sociedad de Comercio City Motor`s C.A., de lo que resulta que el demandante tampoco cumple con esta particular exigencia de la norma de que las lesiones graves o difícil reparación afecten su situación jurídico-subjetiva y no la de una persona distinta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, a través de su coapoderado judicial ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000048.-
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