REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2009-000008
Por cuanto en el libelo la parte demandada solicito el decreto de una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado este Tribunal pasará a resolver dicho pedimento con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los apoderados actores justifican el peligro de infructuosidad del fallo, el cual es uno de los presupuestos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llanamente en la demora de la administración de justicia, la inexcusable tardanza del juicio. Los apoderados en cuestión no señalan en absoluto algún hecho imputable al demandado que apunte a una probable ineficacia de la sentencia definitiva. Para ellos, es suficiente la demora de los órganos judiciales, la cual como hecho notorio no requiere ser probada, para que proceda el embargo como medida cautelar asegurativa que es.

Ese argumento encierra una falacia. De admitirse tendríamos que concluir que no son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas típicas, sino uno: la presunción del buen derecho. Porque en lo que respeta al peligro de que el fallo pueda hacerse ilusorio la demora del proceso como hecho notorio que no requiere prueba es un elemento común a todos los juicios que se tramitan en nuestro país por cuya virtud la exigencia que hizo el legislador procesal en el artículo 585 del CPC, cual es que exista un medio de prueba que haga presumir el riesgo de ilusoriedad del fallo no sería otra cosa que una soberana vacuidad. ¿Cómo va a exigirse un medio de prueba que constituya presunción grave de una circunstancia que por ser un hecho notorio nunca necesitará ser probado?

En realidad, la sola demora del proceso no hace presumir que la ejecución del fallo pueda hacerse ilusoria porque por más que un juicio se retarde en llegar a su fin no debe pensarse a ultranza como sugiere la parte demandante que su contrario maliciosamente se va a aprovechar de esa circunstancia para burlar el cumplimiento de lo decidido. Un razonamiento lógico como el expuesto en el libelo encierra una perversión de principios constitucionales y legales que preconizan la presunción de inocencia (artículo 49 constitucional) y de buena fe (artículo 789 CPC) del común de los ciudadanos. El proceso puede tardarse, pero ello no justifica que se enrostre a priori al demandado la indignidad de pretender insolventarse para eludir el cumplimiento de una eventual condena.

Por las razones expuestas, en vista que en el libelo no se exponen hechos imputables al demandado que sanamente apreciados hagan presumir de la sentencia que se dicte al final de este proceso va a ser de difícil ejecución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de embargo peticionada por la parte actora.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.-
Asunto Principal: FP02-T-2009-000001
Cuaderno Separado: FP02-X-2009-000008
Resolución N° PJ0192009000051