REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2006-000039

El día 04 de abril de 2006 mediante auto el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo y demás beneficios correspondiente a la demandada Luisa del Valle Martínez, quién desempeña sus servicios como secretaria I de la Escuela “J.M. Agosto Méndez” de esta Ciudad.-

Para la práctica de la medida decretada el Tribunal acordó comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de analizadas las diversas actuaciones ocurridas después de decretada la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Luisa del Valle Martínez este Tribunal procederá a resolver la presente incidencia con fundamentos en las siguientes consideraciones previas:
El día 4 de abril de 2006 este órgano jurisdiccional decretó un embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales legales y contractuales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales de la señora Luisa del Valle Martínez parte demandada.

Junto con la medida de embargo preventivo se libró un oficio, Nº 025-363-06, a la jefatura del departamento de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes notificándole a ese organismo de la cautela así como el periodo que debía considerarse para su cálculo.

Copia del oficio nº 025-363-06 del día 4/4/2006 fue consignado por la abogada Evelia del Carmen Fuentes, apoderada de la parte demandante, el 18 de julio de 2006.

El 18/8/2006 se recibió en este Juzgado la comisión librada al Tribunal ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin que se ejecutara el embargo preventivo por cuanto pasados 60 días consecutivos el demandante no impulsó el procedimiento cautelar.

El Juzgador debe puntualizar que el oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes informándole de la medida preventiva bajo ningún concepto puede interpretarse que sustituye al embargo. En el proceso civil y particularmente en el juicio de partición las medidas cautelares admitidas por el legislador son las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles así como las llamadas medidas preventivas innominadas. Al respecto basta leer el artículo 779 del CPC.

El oficio Nº 025-363-06 encuadra en la categoría de las medidas complementarias a las que alude el artículo 588 CPC en estos términos:

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas que hubiere decretado”

Como su denominación lo indica –disposiciones complementarias- estas medidas tienen un carácter marcadamente accesorio en tanto que ellas existen para asegurar la eficacia y resultado de otras medidas –nominadas o no-; son un complemento que busca preservar el estado de cosas existente cuando se decreta la cautela evitando su alteración a fin de que la medida preventiva principal pueda cumplir su cometido.

Si la medida preventiva que ha decretado el Juez no puede ejecutarse porque la parte que la solicitó no muestra interés en su ejecución, por ejemplo, presentándose el día fijado por el Tribunal ejecutor para trasladarse hasta el lugar donde se encuentran los bienes ha embargarse o secuestrarse, entonces la disposición complementaria debe cesar porque en el orden lógico de las cosas lo que es accesorio no puede subsistir sin lo principal. Si la medida preventiva no es oportunamente impulsada por la parte que la solicitó el riesgo de que ella sea inefectiva, ergo, que no pueda asegurar la ejecución de la sentencia definitiva, debe soportarlo la propia parte en cuya negligencia o desinterés debe buscarse la fuente de la frustración de la providencia cautelar.

En consecuencia, visto que la parte demandada no ha tenido interés en impulsar la ejecución de la medida de embargo decretada en el año 2006 forzosamente deberá dejarse sin efecto la notificación contenida en el oficio Nº 025-363-06 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes. Así se decide. Líbrese oficio a la mencionada institución oficial notificándole que el oficio Nº 025-363-06, copia del cual deberá anexarse, ha quedado sin efecto.

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA el contenido del oficio Nº 025-363-06 del 4 de abril de 2006, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes.
El Juez,

Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/editsira.
Resolución N° PJ0192009000003