REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-O-2009-000001(7516)
Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 10-08-2004, interpuesto por el ciudadano: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 104.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, titular de la cédula de identidad nro. E-81.334.507, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: Con Lugar la Acción de Desalojo…”; fundamentado la presente acción de amparo constitucional en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El cual fue admitido en fecha 14 de enero del 2009, de conformidad con las últimas Jurisprudencias vinculantes para este Juzgador, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-02-2000, sentencia de fecha 28 de mayo del 2007 (T.S.J. Sala Constitucional. Caso N. de J. Ramos Campos en amparo) y sentencia de fecha 23 de noviembre del 2007(T.S.J. Sala Constitucional caso G.J. Wettel. Donde la parte recurrente solicitó Medida Cautelar Innominada, fundamentándose en lo siguiente:
“…Con base a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotel y sentencia distinguida con el número 2024 de fecha ocho (8) de septiembre de 2004, en el caso: R.M. Rojas en el amparo, proferida por la Sala Constitucional, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION MEDIANTE en la cual se instruya o se oficie al Tribunal Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Tribunal de la causa, si no ha ordenado el mandamiento de ejecución o en su defecto si le ha llegado el mandato de ejecución al Tribunal del (sic) Ejecución de los Distritos Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos que SUSPENDAN la ejecución de la sentencia que aquí solicito se anule y que se abstengan de hacer actos que de alguna manera perturben y obstaculicen el normal desarrollo de las actividades económicas de mi representado, que de no hacerlo SE LE PODRÍA CAUSAR UN DAÑO IRREPARABLE a mi poderdante…”
Con respecto a la medida cautelares solicitadas en los procesos de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 caso Corporación L’ Hotel C.A. determinó lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”
Según se colige de la sentencia que previamente se transcribió, en los amparos contra sentencia, el juez de amparo no tiene que revisar los requisitos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión.
En el caso bajo examen, que la sentencia que se pretende impugnar ordenó desocupar y hacerle formal entrega al demandante, libre de bienes y de personas, el inmueble conformado por la parcela de terreno y el galpón sobre el edificado, ubicado en la Calle La Mariquita, zona urbano de Ciudad Bolívar, Municipio del estado Bolívar, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (873,99 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: con pacerla N° 8, que es o fue propiedad del Sr. Karma, en cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (45,50 mts); SUR: Con terreno que es o fue del Sr. Jorge Ruiz Alcalá, en treinta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros (39.70 mts2); ESTE: Su frente, Calle La Mariquita, en diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (19,50 mts2) y OESTE: Casa y terreno que es o fue del Dr. Teodosio Valdivieso, en veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (22.54 mts2), el cual es propiedad del ciudadano JORGE LUIS RASSI, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, anotado bajo el nro. 21, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 22-03-2006.
Contra dicha sentencia se ejerce el presente recurso de amparo a los fines de su impugnación, con fundamento a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso configurado –a decir del recurrente- en el silencio de pruebas.
Al respecto, este Tribunal desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el Juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil (sentencias Nro. 156/2000 del 24 de marzo, Nro. 2690/2001 del 17 de diciembre del 2001, o como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia nro. 3030/2003.
En el caso de autos, la parte actora adujo que la medida cautelar que solicitó debía ser acordada, ya que, de ejecutarse la orden que contiene la sentencia contra la que se demandó en amparo, la situación sería irreparable a su poderdante, en caso de declararse con lugar la presente acción de amparo, en tal sentido, se considera procedente la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada hasta que sea decidido el presente amparo. Y así se declara.-
DI S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 104.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, titular de la cédula de identidad nro. E-81.334.507, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que proceda suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual quedó revocada la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2008 por el referido Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto nro. FP02-V-2008-001184 contentivo del juicio que sigue JORGE LUIS RASSI contra ANTONIO MARQUES DA SILVA por ACCION DE DESALOJO.
Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, tómese nota en el registro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años. 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (15-01-2009) previo anuncio de Ley a las doce meridium.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-O-2009-000001(7516)
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