REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidos (22) de enero de dos mil nueve (2009)
Sede Civil
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000330
“Vistos”
PARTE ACTORA: ANTONIO YASARES, español, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número E- 81.608.302, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.914 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN LA GRUTA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Toma 38-A, representada por su Presidente CARLOS ALEXANDRO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V 10.570.525.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO GUERRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad número 13.121.026, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.256, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
P R I M E R O:
1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 07 de Mayo del año 2008, la ciudadana YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.914 y de este domicilio actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO YASARES, español, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E- 81.608.302, y de este domicilio, presentó formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 70 Tomo – 38-A.-
1.2. PRETENSIÓN:
Alega la parte actora que tiene suscrito mediante documento público autenticado Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con la Empresa BODEGÓN LA GURTA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nro 70, Tomo 38-A, Representada por su presidente LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad Nro. V – 5.533.136, sobre un local comercial, de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nro. 05 que forma parte de la planta baja del edificio denominado CENTRO COMERCIAL TEPUY, ubicado entre la Av. Jesús Soto y la Calle Caura, zona urbana de Ciudad Bolívar. Anexa Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra B. Que para la fecha 17 de Abril de 2007, su mandante le solicito por escrito, de conformidad con lo establecido en LA CLAUSULA CUARTA de contrato de arrendamiento, su mandante manifestó su voluntad de no prorrogar más el referido contrato el cual vencía el 31 de Julio de 2007, puso TERMINO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se demuestra de comunicación por escrito enviada a la arrendataria en fecha 17 de Abril de 2007, anexa copia de comunicación marcada con la letra “C”. Sin embargo la mencionada arrendataria actuando de mala fe violentó la cláusula cuarta y arremetió contra las cláusulas SEPTIMA Y TERCERA que se establecieron de mutuo acuerdo entre su representado y la arrendataria. La cláusula SEPTIMA del referido contrato establece que LA ARRENDATARIA no podrá ceder o traspasar el contrato, ni subarrendar sin la autorización expresa y por escrito del ARRENDADOR en consecuencia no podrá LA ARRENDATARIA comercializar o negociar el llamado punto comercial ni pretender la instauración del mismo al finalizar el presente contrato. También esta contenido en la cláusula TERCERA del contrato que la falta de pago por parte de la ARRENDATARIA de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho al ARRENDADOR a considerar el contrato de plazo vencido pudiendo a su elección solicitar judicialmente la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Pues fue así como la arrendataria cedió el local arrendado a otras personas que su mandante desconoce, puesto que él no fue participe de tal cambio ni mucho menos ha dado su consentimiento. Y es así como a pesar de las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de Arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación por escrito del Arrendador a la Arrendataria como es el caso, de no querer continuar el contrato de arrendamiento: La arrendataria y/o las personas a las cuales cedió el local se niegan a abandonar rotundamente el inmueble antes identificado y que actualmente ocupan, a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de su representado, lo que significa que al vencerse el término legal de arrendamiento, luego de operarse la notificación o desahucio y haberse quedado el arrendatario o personas no autorizadas por su mandante en el inmueble es considerado como un poseedor de mala fe que opera en el arrendatario. En este caso que demanda. Así mismo, el arrendatario no ha pagado desde la fecha en que se venció el Contrato de Arrendamiento, o sea desde el 31 de Julio del 2007, el canon de arrendamiento establecido. Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de su mandante ocurre en nombre y representación de su poderdante para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LUISA MARGARITA LOPEZ, Presidenta de la Empresa BODEGÓN LA GRUTA C.A previamente identificada, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y su representado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1167,1599,1618 del Código Vigente. Estima la presente demanda a los fines de determinar la Competencia del Tribunal en 50.000 Bs. F. Así mismo se reserva el derecho de intentar acción contra la demandada por daños y perjuicios que se le esta causando a su representado que se originan por indebida y arbitraria permanencia de la demanda después de vencido el contrato de arrendamiento del inmueble antes indicado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita se decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado, solicita así mismo la citación de la demandada presidenta de la Empresa BODEGÓN LA GRUTA C.A, ciudadana LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad Nro. V – 5.533.136, sobre un local comercial, de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nro. 05, para que de contestación a la demanda.
1.3. DE LA ADMISIÓN:
En fecha 20 de Mayo del año 2008, fue admitida la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ANTONIO YASARES contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Toma 38-A, representada por su Presidente LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cédula de identidad Nro. V -5.533.136, para que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al segundo (2do) día hábil del despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto del año 2.008, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando INADMISIBLE la acción, anulando el auto de admisión de fecha 20 de mayo del año 2.008. la parte actora contra esta sentencia ejerció recurso de apelación; subiendo los autos a esta Alzada y siendo declarada por esta superioridad, CON LUGAR el recurso de apelación y ordenado al Juzgado a quo, conocer la acción de Resolución de Contrato y dictar la correspondiente sentencia, declarando REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto del año 2.008.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 18 de Julio del 2008, la parte demandada debidamente asistida por el abogado EVILIO GUERRA BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.256, procedió a realizar la contestación de la demanda de la siguiente manera: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Alega la parte accionante en su escrito libelar y denuncia la violación por parte de su representada de las Cláusulas cuarta, Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrita entre el accionante y su representada en fecha 24 de Septiembre del 2002, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad y anotado bajo el número 18, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en el mencionada año 2002; el contrato es acompañado con el escrito libelar y el mismo lo reconocen en toda su plenitud en este acto, reconociendo en consecuencia la existencia y validez del mismo. DE LOS HECHOS NEGADOS: Niega, rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya incumplido con su obligación de cancelar de manera puntual y plena, el monto del canon de Arrendamiento; Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya cumplido con su obligación de subarrendar, traspasar o ceder el local arrendado a ningún tercero o subarrendatario; del mismo modo niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con su obligación de respetar el término o duración del Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se demanda, por cuanto no existe ni ha existido jamás, en los seis (6) años que se ha renovado de manera automática el contrato, la mínima notificación o acuerdo entre las partes del contrato, que indiquen la intención de las mismas de poner fin al mismo, tal como lo establece el mismo contrato en su cláusula cuarta y siempre ha operado en el mismo el silencio de las partes. DE LAS CLAUSULAS DENUNCIADAS POR EL ACTOR: A) Solicita el actor y denuncia la violación por parte de su representada la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la cual expresa textualmente: “CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día 1 de Julio del año 2.002, pero podrá ser prorrogado por periodos iguales de mutuo acuerdo y previa revisión del canon de arrendamiento. En todo caso la parte que quiere poner fin al contrato al vencimiento de su término o de cualquiera de sus prorrogas deberá notificarlo a la otra parte con tres (3) meses de anticipación por lo menos.- El silencio de las partes equivale a su voluntad de prorrogar por el término igual de un (1) año, previa revisión del canon de arrendamiento sobre la base del índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela y en el entendido de que el no cumplimiento de esta condición pondrá fin al presente contrato”. El contrato de marras fue suscrito entre su representada y el actor, en fecha 01 de Julio del 2.002, fecha desde la cual se mantiene la relación contractual; así las cosas, puede usted observar que en el cuerpo de la mencionada cláusula se establece que ante el silencio de las partes, el contrato se renueva de manera automática por un período igual de un año en consecuencia el mencionado contrato se renovó automáticamente el 01-07-2003, 01-07-2004, 01-07-2005, 01-07-2006, 01-07-2007 y el 01-07-2008, tal presunción es así por cuanto el actor no ha acompañado ni una sola prueba de que haya existido una renovación escrita del mismo en los años señalados en consecuencia ha operado a plenitud la mencionada cláusula cuarta y por otro lado, el mismo no presenta prueba en contrario por cuanto no existe, es decir, siempre la renovación automática ha sido la forma de renovar el mismo , acordada de manera tácita entre las partes; tomándose como elemento a revisar, solo el monto del canon de Arrendamiento, el cual en la época actual alcanza la suma de UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/40 CÉNTIMOS; Es decir, en todos estos años el canon se ha duplicado, cosa que jamás haría el más idiota de los empresarios, AUTO AUMENTARSE un canon o precio de cualquier cosa en detrimento de su propio patrimonio. B) Denuncia de la misma manera el actor, la violación por parte de su mandante de la Cláusula Tercera del contrato ya mencionado, situación que niegan y rechazan de la misma manera en base a las siguientes consideraciones. Establece la cláusula tercera lo siguiente: “TERCERA: El canon mensual de arrendamiento lo constituye la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00) que LA ARRENDATARIA pagara a el ARRENDADOR o a quien sus derechos represente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Vale decir, por mensualidades adelantadas, siendo convenio expreso entre las partes que la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar el contrato como de plazo vencido pudiendo a su elección solicitar judicialmente la resolución o ejecución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar según el caso. LA ARRENDATARIA ENTREGA EN ESTE ACTO Y EN ESTA FECHA UN CANON DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00.00) por adelantado, y correspondiente al mes de Julio del 2.002. Para finales del año 2007, el actor se negó a recibirle a su mandante los montos correspondientes al canon de arrendamiento, actitud que tomó sin ningún tipo de notificación, sin pedirle al menos de manera verbal la desocupación del inmueble y mucho menos indicarle la existencia de alguna prorroga legal; ante esta situación, su mandante procedió en fecha 01 de Abril del 2.008 A CONSIGNAR EL RESPECTIVO Canon de Arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el número FP02-S-2008-02013, con lo cual perseguía obviamente no incurrir en algún tipo de mora, que afectase la relación contractual, en prueba de ello consigna en este acto y en Setenta y Ocho (78) Folios útiles Copia Certificada de la mencionada consignación marcada “A”. En este sentido, indica que su representada NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA MENCIONADA CLÁUSULA TERCERA, por cuanto esta al día en sus pagos y así solicita sea declarado en la definitiva. C) Denuncia de la misma manera el actor, la violación por parte de su mandante de la Cláusula Séptima del contrato ya mencionado, situación que niegan y rechazan de la misma manera en base a las siguientes consideraciones: Establece la cláusula Séptima: SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá ceder ni traspasar el presente contrato ni subarrendar sin la autorización expresa y por escrito EL ARRENDADOR y en consecuencia no podrá LA ARRENDATARIA comercializar o negociar el llamado punto comercial ni pretender la instauración del mismo al finalizar el presente contrato. El presente contrato fue suscrito entre dos personas de derecho privado, a saber una persona natural (el arrendador) y un apersona jurídica (la arrendataria), ello se aprecia del encabezado del mismo, el cual reza de manera textual: “…ANTONIO YASARES PÉREZ, español, mayor de edad. Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.608.302, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y la empresa BODEGÓN LA GRUTA C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de Agosto del año 2002 bajo el Nro 70 Tomo 38 – A representada en este acto por su presidente LUISA MARGARITA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.533.136, quien en lo adelante ya los efectos se denominará LA ARRENDATARIA, por la otra parte se ha convenido de mutuo u amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de arrendamiento de un inmueble a tenor de la cláusulas siguientes…”. Su representada BODEGÓN LA GRUTA C.A es y siempre ha sido la única arrendataria del mencionado local, jamás su representado ha cedido, traspasado, subarrendado y en consecuencia muchos menos el local que le sirve de domicilio, mal puede entonces el actor, denunciar y alegar una presunta violación de la mencionada cláusula contractual, cuando su representada ha respetado de manera absoluta la misma: señala que la indicación del actor de que su mandante ha cedido de alguna manera el local a terceros desconocidos, es un afirmación falsa y tendenciosa desde todo punto de vista y así lo denuncio en este acto; en ese local funciona su representada de manera permanente y continua, en consecuencia ni siquiera pudiera hablarse de una cesión parcial y mucho menos de venta de punto comercial alguno, por todo lo cual solicita que el mencionado alegato sea desestimado en toda su extensión y declarado sin lugar en la definitiva. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL: pareciera que la accionante confunde a la persona natural que representó a LA ARRENDATARIA al momento de suscribir el contrato con la persona que asumía la titularidad del mismo, cuando el mencionado contrato es claro, al identificar plenamente a la persona natural, que en ese momento y para ese acto representó a la arrendataria, con la persona jurídica, con la cual se suscribió el mencionado contrato; en ese sentido indica a la accionante que el BODEGÓN LA GRUTA C.A. es una persona jurídica, la cual puede a su vez contener a diversas personas naturales e inclusive a una sola, pero la representación de la misma en un momento determinado puede desencadenar tanto en una persona natural distinta a los accionistas, a los mismos accionistas e inclusive a otra persona jurídica dependiendo todo ello de la naturaleza de la persona jurídica de que se trate, en fin, BODEGÓN LA GRUTA C.A, jamás ha dejado de existir luego de su creación y mucho menos ha cambiado su domicilio y mucho menos ha cedido de modo alguno el local arrendado o el punto comercial a que hace referencia el acto. Señala que su representada jamás ha dejado de cumplir con las cláusulas contractuales que el contrato bilateral suscrito le imponen y así solicita sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte actora:
Al momento de presentar el libelo de la demanda el actor lo acompaño de las siguientes pruebas;
1. Reprodujo Copia Certificada del contrato de arrendamiento, marcado con la letra B.
2. Anexa copia de la comunicación por escrito enviada a la arrendataria en fecha 17 de Abril de 2007, marcada con la letra C.
En fecha 30 de Abril del año 2008 el actor presento su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de lo autos.
2. Promueve la comunicación hecha a la representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A.
3. Promovió el último recibo de pago que hizo la parte demandada.
4. Promovió la solicitud de una inspección judicial realizada por la parte demandada a la que se adhiere la parte actora.
De la parte demandada:
1. Promueve el mérito favorable de los autos.
2. Reprodujo Contrato de Arrendamiento suscrito entre el accionante, y la parte demandada en fecha 24 de Septiembre 2.002.
3. Reprodujo Copia Certificada del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fue signado con el Asunto: FP02-S-2008-02013, acompañado con el escrito de contestación de la demanda en setenta y ocho (78) folios útiles, marcados con la letra “A”.
4. Reprodujo Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Enero del 2.007, marcada con la letra “N”.
5. De conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal que se ordene el traslado y la constitución del mismo en la siguiente dirección: Avenida Jesús Soto, Calle Caura, Centro Comercial Tepuy, Local Nro. 05, Planta bajo, zona urbana de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
1.6. DE LA SENTENCIA:
En fecha 14 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por ANTONIO YASARES PÉREZ contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A, condenado a la parte demandada desalojar, entregándolo al demandante el local comercial distinguido con el N• 05, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Tepuy situado entre la avenida Jesús Soto y la Calle Caura de Ciudad Bolívar.
1.7. DE LA APELACIÓN:
En fecha 18 de Noviembre del año 2.008, el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.256 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada BODEGON LA GRUTA C.A., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Noviembre, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le diò entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000330 (7508) reservándose el lapso de diez días hábiles para dictar la correspondiente sentencia.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.
S E G U N D O:
El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO YASARES PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se fundamenta en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, especialmente las cláusulas SÉPTIMA referida a la prohibición de que LA ARRENDATARIA pueda comercializar o negociar el llamado punto comercial ni pretender la instauración del mismo al finalizar el presente contrato, y la cláusula TERCERA que está referida a que la a falta de pago por parte de la ARRENDATARIA de dos (02) mensualidades consecutivas.
Por su parte la demandada al momento de realizar la contestación de la demanda, negó tanto en los hechos como en el derecho que haya incumplido con su obligación de cancelar de manera puntual y plena, el monto del canon de arrendamiento; niega y rechaza que haya incumplido con su obligación de no subarrendar, traspasar o ceder el local arrendado a ningún tercero o subarrendatario y del mismo modo niega que haya incumplido con su obligación de respetar el término o duración del contrato de Arrendamiento. Y que en fecha 01 de Abril del año 2.008, consignó el respectivo canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio, en la causa signada con el número FP02-S-2008-02013, con lo cual perseguía no incurrir en algún tipo de mora, que afectase la relación contractual.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por ANTONIO YASARES PÉREZ contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A.
Contra dicha sentencia la parte demandada en fecha 18 de Noviembre del año 2.008, ejerció Recurso de Apelación, alegando en escrito presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
“…Ciudadano juez, estableció el a-quo en su sentencia, un hecho que a su criterio le permitió DECLARAR CON LUGAR la pretensión contenida en la presente acción, llegando inclusive a CONDENAR TOTALMENTE EN COSTAS LA PRECITADA DEMANDA. Es evidente ciudadano Juez, que el A-quo a infringido varios principios procesales que a todo evento procedo a denunciar en este acto, a los fines de que se sirva usted revisando al momento de dictar la correspondiente sentencia, tal como le detallo a continuación:
La accionante en su escrito libelar denuncia la violación por parte de mi representada de las Cláusulas Cuartas, Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el accionante y mi representada en fecha 24 de septiembre de 2.002, el cual ha quedado totalmente reconocido en la presente litis. Sin embargo, debemos señalar que la existencia del contrato per se, no implica el reconocimiento de su trasgresión por parte de mi representada, todo lo contrario, el A-quo debió admitir y reconocer que respectivamente nunca se violaron cláusulas relaciona (sic) con la titularidad del derecho arrendaticio por parte de mi representada, lo que evidentemente deja al descubierto parte de la falsa argumentación empleada por el accionante en su demanda y así se estableció y muchos menos, que existía algún lapso pactado para la duración determinada del contrato, ello evidentemente hace que la conducta denunciada por el accionante en contra de mi representada y relacionada con la violación de la cláusuala séptima, también deba ser desechada por este Tribunal al momento de dictar sentencia y así lo solicito, en consecuencia me permito, citar las mencionadas cláusulas contractuales SEPTIMA: “LA ARRENDATARIA” no podrá ceder ni traspasar el presente contrato ni subarrendar sin la autorización expresa y por escrito “EL ARRENDADOR” y en consecuencia no podrá LA ARRENDATARIA comercializar o negociar el llamado punto comercial ni pretender la instauración del mismo al finalizar el presente contrato.
CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del día 01 de Julio del año 2002, pero podrá ser prorrogado por periodos iguales de mutuo acuerdo y previa revisión del canon de arrendamiento. “En todo caso la parte que quiera poner fin al contrato al vencimiento de su término o de cualquiera de sus prórrogas deberá notificarlo a la otra parte con tres (3) meses de anticipación por lo menos. El silencio de las partes equivale a su voluntad prorrogar por el término igual de un año. Previa la revisión del canon de arrendamiento sobre la base del índice infraccionario señalado por el Banco Central de Venezuela y en el entendido de que el no cumplimiento de esta condición pondrá fin al presente contrato.”
Por otro lado señala el Juez de la causa para declarar CON LUGAR la acción planteada que la insolvencia demostrada de mi representado al momento de ser interpuesta la demanda, es lo que le conduce a la falsa percepción de que el mismo se encontraba insolvente con los cánones, lo que evidentemente colocaría a mi representada en una violación de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; ahora bien, aún cuando la recurrida, mencionada la presentación junto a la contestación y promoción de pruebas de mi representada de un legajo de Setenta y ocho (78) folios de la conducta POSITIVA de mi representada de cumplir con su obligación de pago, aún por encima del monto total pactado en el contrato; mayor buena fe por parte de mi representada, sería mezquino no presumirla; así las cosas, debemos denunciar la falta de valoración de tales pruebas por parte de la recurrida por cuanto ADMITE y deja sentado, el hecho de que la consignación acompañada presenta fecha 01 de abril de 2008; pero obvía, mencionar que la presente acción fue presentada el día 07 de mayo de 2008, es decir, un (1) mes y seis (6) días después de realizada la consignación y VARIOS DIAS DE SU NOTIFICACION, es así evidente la falta de valoración de las pruebas aportadas en relación a este aspecto de la controversia y el cual resulta en definitiva, el único argumento empleado por la accionante para continuar en la litis; solicitamos a este Tribunal, se sirva revisar en consecuencia, en profundidad tales elementos probatorios a los fines de proceder a dictar la correspondiente decisión, que solicitamos, sea la de DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con expresa condenatoria en costas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, señaló:
“Ciudadano Juez, vista la sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida sobre la presente causa en fecha 14-11-2008, la parte demandada, apeló de la misma en fecha 18-11-2008, lo que implica que en ejercicio de su derecho el demandado es el que ejerce el recurso de apelación ante usted, y lo que fue en principio un Juicio “BREVE” se ha convertido para mi representado un largo camino para que se le restituyan sus derechos como lo demostraron las pruebas aportadas por el Actor y expresamente quedo demostrado por el demandado con el aporte de sus pruebas, por lo que no encontrándose en autos pruebas que pudieran revertir la sentencia del A-quo, emitida en fecha 14 de noviembre de 2008, el demandado igualmente hace uso del Recurso de Apelación, sin nada que demostrar, lo que nos hace suponer que son tácticas utilizadas para ganar tiempo para la parte demandada, y poner en peligro la restitución total de los derechos de mi representado, quedando ilusoria la ejecución del fallo dictado en Primera Instancia, es así que le solicito Ciudadano Juez que el demandado sea también condenado en costas y costos por presente recurso..”.
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada pasa al análisis material probatorio para verificar la certeza de los hechos alegados por las partes.
La parte accionante acompaño al libelo de la demanda, inserto al folio dos (2) al cinco (5) del presente expediente, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO YASARES PÉREZ y la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A representada en este caso por su Presidente LUISA MARGARITA LÓPEZ LÓPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2.002. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado, al contrario fue aceptado por el demandado, por tanto de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el litigio, siendo ley entre las partes el respectivo contrato; y así se establece.
Así mismo acompaño el libelo de la demanda inserta al folio doce (12) comunicación de fecha 17 de Abril del 2007, marcada “C”, tenemos que la misma se trata de un documento privado, la cual tiene un acuse de recibido firmado por Guiliarte Carlos E, en fecha 24 de Abril del 2.007, tal documento reviste carácter privado, por lo que no le es oponible a parte demandada, en razón de ello se desecha; y así se declara.-
La parte demandada acompañó su escrito de Contestación de la demanda copia certificada de la Inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Sociedad Mercantil Bodegón La Gruta C.A., de fecha 27 Febrero del año 2.007. Dicho instrumento por ser público este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la legitimación de la representación legal de la parte demandada; y así se declara.-
De igual manera la parte demandada acompaño a su escrito de contestación de la demanda copias certificadas de las consignaciones, hechas ante el Juzgado Primero del Municipio Heres por la parte demandada, expediente Nro, FP02-S-2008-02013 inserta del folio 59 al 136, contentivo de las actas correspondientes a la consignación de alquileres que hiciera el ciudadano Carlos. E. Arreaza presidente de la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A, en su condición de arrendataria de un Local Comercial ubicado en el centro Comercial Tepuy entre la Avenida Jesús Soto y la Calle Caura, zona urbana de esta ciudad, a los fines de demostrar su estado de solvencia de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consideración esta que fue objetada por el demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Julio del 2.008.
En cuanto a este medio probatorio este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la eficacia o validez de la consignación efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Heres, considera necesario analizar las disposiciones legales que regula la consignación, en tal sentido, establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
De acuerdo a la anterior norma, es evidente que el Juez esta facultado para declarar si la consignación fue o no legítimamente efectuada o por ante quien el interesado presentare la demanda, y no el Juez por ante el cual se realizó la consignación. Tenemos entonces que hecha la objeción o impugnación de la consignación obliga al Juez que conoce de la demanda emitir la calificación definitiva correspondiente hacia el estado o no de solvencia presumido.
Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una serie de requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, y por tanto se tenga al arrendatario en estado de solvencia. El artículo 51 de la referida Ley establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En efecto, y así se desprende de la anterior disposición, cuando el arrendatario quiera liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento o tiempo para la consignación debe realizarlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, este requisito es esencial para la validez de la misma, esto cuando el arrendador se rehúse recibir el pago correspondiente, lo cual implica que un pago con posterioridad al vencimiento del mes respectivo es extemporáneo.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estipuló que el arrendatario deberá pagar al arrendador, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes…”
De modo pues, que si el arrendatario debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento estipulado, tenemos entonces que el mismo debió cancelar al arrendador la primera mensualidad vencida en fecha 05/07/2007, o hacer el pago por consignación por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a ese día, o sea que la consignación debía haberse hecho a más tardar en fecha 20/07/2007 para que la misma pudiera tenerse como legítimamente efectuada y por ende considerar a la arrendataria en estado de solvencia.
Siendo así las cosas, se desprende de las copias certificadas del expediente de consignación, que el demandado presentó su escrito de consignación en la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha -01-04-2008, el cual se le da entrada en el Tribunal de consignación en la misma fecha, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 7.300,00) a través de cheque de gerencia N° 009200188, correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero del 2008; con lo cual queda demostrado que la misma fue efectuada fuera de la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario pudo librarse del pago de las mensualidades vencidas, ya que de conformidad con el artículo incomento, esta debía efectuarse dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad de modo que quien consigna ocho (08) cánones vencidos en una sola oportunidad lo hace extemporáneamente y mas aun cuando realiza la consignación en el mes de Abril hasta el mes de febrero, y el mes de marzo no se consigno; de conformidad con el artículo 51 ejusdem. Por tales razones, la consignación arrendaticia realizada por el demandado no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que se tenga como eficaz y por tanto no puede considerarse en estado de solvencia, este requisito, no es otro sino el que ha llamado la doctrina Tiempo para la Consignación. Y así formalmente de establece.
Examinado exhaustivamente las pruebas, se desprenden de las mismas que efectivamente en fecha 24 de Septiembre de 2.002 la parte accionante celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA GRUTA C.A, el cual tuvo como objeto el arrendamiento de un local comercial situado en la plata baja del edificio denominado Centro Comercial TEPUY ubicado en la avenida Jesús Soto y la calle Caura, zona urbana de Ciudad Bolívar. Con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000, 00) mensuales, donde estipularon que el término de duración del mismo era de un año contados a partir del 01 de Julio de 31 año 2.002, pero podrá ser prorrogado por períodos iguales de mutuo acuerdo y previa revisión del canon de arrendamiento.
Por su parte la actora omitió señalar cual era el monto del canon de arrendamiento, y la parte demandada alego que actualmente pagaba un canon de arrendamiento estipulado en la suma de MIL CUARENTA (1.040,00) BOLÍVARES FUERTES, por lo que tal confesión se tiene como el monto de canon de arrendamiento actual, y así se establece.
Asimismo quedó demostrado, en autos que la Sociedad Mercantil: BODEGON LA GRUTA C.A entró en un estado de insolvencia hasta el punto de cancelar ocho (08) mensualidades continuas y específicamente la de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero, febrero del 2.008, en el lapso pactado en el contrato, o en todo caso, haber realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante la autoridad competente dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad, y que además de hacerla en forma extemporánea, consigna ocho (08) cánones en una sola oportunidad, lo que consecuencialmente debe traducirse en una consignación extemporánea de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Y como se ha señalado anteriormente, el documento de consignación arrendaticia de los meses insolutos realizados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres no tiene eficacia alguna, ya que el mismo fue realizado de manera extemporánea, quedando así desvirtuado la excepción de solvencia opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, y así se declara.-
Marcada con letra “N”, consta acta de Asamblea General Extraordinaria, de donde constata cualidad de la representación de la parte demandada de la Sociedad Mercantil BODEGON LA GRUTA. C.A.
En el lapso probatorio la parte demandada, reprodujo las pruebas documentales acompañadas en la contestación de la demanda, signadas con las letras “A” y el contrato de arrendamiento que se encuentra ya agregado en autos, que ya han sido analizadas previamente.
En cuanto a la Inspección judicial, folio 147, promovida por las partes el Tribunal de la causa dejo constancia que los siguientes particulares “…que se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio en cuya fachada se lee Centreo Comercial Tepuy. En la fachada del local comercial se encuentra un letrero y unos toldos de color verde que sirve de tapa sol en lo cuales se lee Bodegón La Gruta y en la puerta de acceso de dicho local en la parte superior esta ubicada un cartel con la siguiente inscripción: Bodegón La Gruta C.A RIF J-309436856 expendio de licor al pormenor, registro 0562 autorización MN 0607. En el interior del local se observan varios frezzer de los que se utilizan para el almacenamiento de productos refrigerados así como un innumero de botellas de bebidas alcohólicas. El Tribunal deja expresa constancia de que fue notificado de la presente actuación el ciudadano: Carlos A Arreaza Tomedes, venezolano, mayor de edad, Nro. C. I 10.570.525 quien se identifico como el presidente del establecimiento mercantil…”………….
Dicha prueba fue promovida para la plena identidad entre la parte demandada BODEGON LA GRUTA C.A. y la persona que ocupa el local, quedando así demostrado que el ciudadano CARLOS ARREAZA TOMEDES, en su condición de Presidente del fondo de comercio BODEGON LA GRUTA C.A., en virtud de la venta del FONDO DE COMERCIO DEL BODEGON LA GRUTA C.A. que le hiciera la ciudadana LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, y así se declara.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado EVELIO GUERRA, actuando en su condición de apoderado Judicial de la empresa BODEGON LA GRUTA C. A., parte demandada en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue en su contra el ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia se ordena a la parte demandada BODEGON LA GRUTA C.A.. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto del año 2002, bajo el Nº 70, Tomo 38-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el mismo registro en fecha 27 de febrero del año 2007, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Sdo, representada por su único accionista ciudadano Carlos Alexander Arreaza Tomesdes. TERCERO: En consecuencia, se ordena a la sociedad de Comercio BODEGON LA GRUTA C.A. a desalojar, entregándolo al demandante, el local comercial distinguido con el Nro. 5 ubicado en la Planta baja del edificio Centro Comercial Tepuy situado entre la Avenida Jesús Soto y la Calle Cauca de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (22-01-2009) previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
EXP. FP02. R. 2008. 000330 (7508)
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