REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MEERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUTIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CONSTITUCIONAL


ASUNTO : FP02-O-2009-000001(7516)


PARTE RECURRENTE: ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.334.507 , domiciliado en la Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 104.999, de este domicilio.


PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



PRIMERO:

1.1.- En el día 09 de enero del 2009, el abog. LUIS ADRIAN VALOR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA,, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

1.2.- PRETENSION.-

Alega el accionante que: “…por prohibición de ley, establecida en el artículo 37 de la Ley especial de Arrendamiento inmobiliarios en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) no existe recurso de apelación por haberse agotado los recursos o mecanismos legales para obtener satisfacción de los derechos subjetivos violados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,14 y 18 especialmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra “un hecho o acto que lesiona un derecho constitucional” originados por la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 (27/22/2.008) por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, identificado como ASUNTO FP02-R-2008-000292 y la RESOLUCION NRO. PJ0182008000940 sentencia donde le fueron violados flagrantemente los derechos fundamentales de mi representado por consiguiente, tal hecho o actos se constituyen con los que exponemos a continuación:
Asimismo adujo el recurrente, luego de realizar un resumen de los actos procesales celebrados en el asunto nro FP02-R-2008-000292 que: “…( e)n el escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, hizo valer su derecho, no sin antes ratificar en toda y cada una de sus partes la instrumental promovida junto al escrito libelar, hasta ahora no cuestionada, impugnada ni desconocida por la contraparte, igualmente invovoca a favor de su mandante el merito favorable de autos en todo aquello que sea ni total ni parcialmente contrario a derecho, sobre este particular, es importante señalar que con respecto al merito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso (…), el tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de la parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son parte propias de este, y no de las partes en particular.

Señaló que la sentencia impugnada en el TERCER PARCICULAR. ANALISIS Y VALROACION DE LA PRUEBA, expresa:
“… (p)or lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: en Primer Lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es promoverte (sic)el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de casación Civil al señalar que tiene su justificación jurídica en que ‘…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importan quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión del mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, si que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial del accionante, el tribunal no se asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.
En el capitulo I, con el objeto de demostrar que la parte demandada viene consignando los cánones de arrendamiento a persona distinta del arrendador (su patrocinado), promovió “(…) a titulo de documento privado, copia del escrito de consignación y demás recaudos (…)”, en cuanto a este medio de prueba el tribunal pasará a analizarlo posteriormente en el cuerpo de este fallo. Así expresamente se resuelve.

En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos II y III, del mismo escrito de prueba, referentes a la inspección judicial sobre el expediente distinguido bajo en N° FP02-V-2007-006230 y de la Exhibición de los recibos de pagos de alquileres contentivos en el mismo expediente, según el decir del promovente, el tribunal por auto de fecha 31-07-2008 –folio 70- negó la admisión de las mismas, en virtud, de que el prenombrado asunto no se corresponde a lo solicitado. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Alega el accionante que el Tribunal presuntamente agraviante: “…Al desconocer esta prueba y no darle la VALORACIÓN correspondiente a los RECIBOS ORIGINALES expedidos a favor de mi representado por los integrantes o administradores de la SUCESIÓN GERARDIS, propietaria del LOCAL dado en arrendamiento por cánones de arrendamientos cancelados, siguientes:
AÑO MES FECHA MONTO FIRMADO POR
2.006 Abril 04/05/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Mayo 02/06/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Junio 03/07/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Julio 01/08/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Agosto 01/09/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Septiembre 20/10/2006 500.000,00 Giovanna Gerardis de Alessio
2.006 Octubre 09/11/2006 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Enero 02/02/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Febrero 05/03/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Marzo 16/04/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Abril O4/05/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Mayo 04/06/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Junio 06/08/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Julio 06/08/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Agosto 10/09/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi
2.007 Septiembre 09/10/2007 500.000,00 Jorge Luís Rassi

Alega igualmente el accionante que el Tribunal agraviante: “… contradice su argumento anterior, que: “La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador” e igualmente, le viola flagrantemente el Derecho a la Defensa que corresponde a mi representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que el representante o administrador de la sucesión o de la empresa (OFARCO), le expedía a mi representado los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento mensuales del LOCAL, rubricados con su firma autógrafa y entregados a mi mandante en la dirección de la empresa Carrera 03, de la Urbanización Vista Hermosa, Quinta “Los Pinos” Parroquia Vista Hermosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, primeramente esta función la ejercía desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, se encargó la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO (Tan cierta es esta aseveración, que a pesar del ser el propietario de la parcela de acuerdo a documento de compra consignado como documento fundamental de la demanda, la compra fue efectuada (22/03/2006) por el ciudadano JORGE LUIS RASSI la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, cobraba los cánones de arrendamiento del LOCAL dado en arrendamiento a mi representado, a nombre de la sucesión. Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007, cuando mi mandante se presentó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes octubre 2.006 en la sede de la SUCESIÓN GERARDIS le atendió la misma ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO (Director General de la empresa OFARCO) y le recibió el canon de arrendamiento correspondiente, pero le entregó un recibo que estaba previamente firmado por otra persona, cuando se le pidió que aclarara este cambio, contestó, que el recibo estaba firmado por el ciudadano JORGE LUIS RASSI, argumentando, que a partir de esa fecha era el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS, entonces, a partir del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, todos los meses era entregado el canon de arrendamiento del LOCAL en la misma dirección y como comprobante de haber recibido el pago la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO le entregaba a mi representado, recibos previamente firmados por el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS ciudadano JORGE LUIS RASSI. Esta situación se mantuvo en forma normal, hasta que le fue rechazado a mi mandante la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.007: En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, el accinante pretende que mi representado hubiese efectuado las consignaciones a su nombre, aspiración que considero improcedente, debido a que el NO ES PROPIETARIO DEL LOCAL dado en arrendamiento, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 22 de marzo de 2.006, registrado bajo el N° 21 Folios 276 al 288, del Protocolo Primero, Tomo 27 del Primer Trimestre del año 2.006, en el, se indica que se le vende, una parcela de terreno, por tanto, SOLO ES PROPIETARIO de la parcela de terreno donde esta construido el LOCAL dado en arrendamiento, pero no es propietario de éste, debido a que no existe o no se ha evacuado el TITULO SUPLETORIO, correspondiente por ante Tribunal civil, donde conste de las bienhechurías efectuadas para la construcción del mismo; debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar y hacer constar, que también es propietario mediante el documento correspondiente. En consecuencia, el local que mi representado tiene en arrendamiento todavía pertenece a la SUCESIÓN GERARDIS, a través de la sociedad mercantil OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (OFARCO C.A.) en consecuencia, es ILEGITIMA su actuación por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio por NO SER PROPIETARIO del LOCAL que mi mandante tiene en arrendamiento y así pido se decida. En consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente AMPARO y se ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Agraviante.

También señala el accionante que la sentencia impugnada expresa en su contexto:
En el capitulo IV, con el objeto de demostrar el conocimiento que tenía el demandado del hecho de que el propietario-arrendador del inmueble identificado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170, de fechas 07-08-07 y 11-09-07 (…), a favor de su mandante, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) respectivamente –folio 69- sobre las documentales en referencia, el tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos privados, siendo que, las únicas copias que pueden producirse en juicio son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los declara inexistente jurídicamente y por ende sin valor probatorio. Así se resuelve.

En el capitulo V, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, con el objeto de demostrar la veracidad del librador y cuentacorrientista de los cheques Nros. 69000162 y 105000170, promovidos como documentos privados en el particular anterior, el tribunal, aun cuando la misma fue admitida y evacuada dentro del lapso legal, sin embargo, debido a que las copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170 fueron declaradas inexistente jurídicamente en el capitulo que antecede, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar de la presente controversia, la prueba bajo estudio. Así se declara.
De igual manera, anexo al escrito libelar, consignó copia simple del documento contentivo de la compra venta, del bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así se establece.

Que: “… en la sentencia, el agraviante se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por el accionante identificadas en los Capítulos VI y V de la promoción de pruebas que se encuentran insertas en los (Folios del 32 al 70 del expediente N° Asunto FP02-V-2008-001184), argumentando, que: “fueron declaradas inexistente jurídicamente” sin embargo, de manea inaudita se pronuncia sobre la copia simple de la compra venta del inmueble, presentados de igual manera que los anteriores, con lo cual incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido VALORAR estas pruebas y pronunciarse sobre las mismas e igualmente, le viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que corresponde a mi representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido proceso, porque en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se establece: “que las copias los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por el adversario” por tanto, las copias simples de los cheques Nros. 69000162 y 05000170, de fechas 07-08-07 y 11-09-07, presentadas en la etapa de Promoción de Pruebas por el accionante, no fueron impugnados en su oportunidad, porque realmente fueron emitidos por mi representado a nombre del administrador de la SUCESIÓN BRUNO GERARDIS, ciudadano JORGE LUIS RASSI, en consecuencia, el Juez Agraviante, debió valorarlas y declararlas fidedignas…”
De igual manera denuncia el accionante en amparo que: “…En lo concerniente, a la Prueba de Informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se normatiza:
“Artículo 433.- Que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficina Publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, auque estas no sean parte en el juicio, el tribunal , a solicitud de parte, recurrirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos”
De la trascripción anterior, se verifica que en la practica actual de nuestro sistema procesal probatorio civil, la Prueba de Informes, es la que las partes solicitan a través del despacho judicial, a una dependencia publica o una empresa del sector privado, e nuestro caso una entidad bancaria, (Banco Del Sur, C.A.) para que rindan al tribunal información relativa a los hechos en debate a un proceso judicial, lo que convierte en esta información de un tercero en una prueba documental-testimonial lo que la convierte en una prueba pocesal (sic) que rige nuestro sistema probatorio civil y esa fue la pretensión de actor, solicitó al tribunal en la Promoción de Pruebas que se oficiara a la entidad bancaria. Admitidas las pruebas, en fecha 04 de agosto del 2008 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio N° 2260-324 se dirigió a la entidad bancaria “DEL SUR C.A.” (Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Tepuy, Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, y le solicito en ese oficio: “que informe a ese Juzgado la identificación de la persona titular de la cuenta corriente N° 0157-0017-33-3817003944, y así mismo remita copia certificada de los cheques signados con los Nros. 69000162 y 105000170, donde aparece como beneficiario JORGE LUIS RASSI, por cuanto éste le sigue Juicio de ACCIÓN DE DESALOJO contra ANTONIO MARQUES DA SILVA en la causa signada con el N° FP02-V-2008-001184”. (Folio 71 del expediente N° Asunto FP02-V-2008-001184) y en atención a esta solicitud: En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibió de la Licenciada AMÉRICA RONDON, Gerente (E) de la entidad bancaria DEL SUR, C.A. comunicación s/n° mediante el cual da respuesta al oficio N° 2260-324, de fecha 04/08/2008, constante de 01 folio y 04 anexos, donde manifiesta:
“Que en cuanto a la persona titular de la cuenta corriente N° 0157-0017-33-3817003944, que la misma pertenece al ciudadano Antonio Marques titular de la Cédula de Identidad N° E-81.334.507, con condición de firma única. En lo atinente a los cheques identificados con los N° 6900001162 y 05000170, fueron endosados por el beneficiario JORGE LUIS RASSI, depositado el primero en la Cuenta Corriente N° 01050064801064496555 del Banco Mercantil a favor de Giovanna De Alessio, el, día 14/08/2.007; el segundo fue depositado en la Cuenta Corriente N° 01340186181863010043 del Banco Banesco a favor de José Alesio, el día 20/09/2007”.

Posterior a lo indicado en su correspondencia por la Lic. América Rondón, analizando exhaustivamente los cheques cerificados (sic) por la entidad bancaria, tenemos que: Que el cheque N° 9000162, fue emitido por Bs.1.000.000,00 por mi representado en fecha 07/08/2007, para cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de junio y julio de 2.007 y el cheque N° 05000170, fue emitido por Bs.500.000,00 por mi mandante en fecha 11/09/2007, para cancelar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.007. Los indicados cheques contienen las siguientes particularidades: El cheque N° 9000162, fue endosado de la siguiente manera: “Páguese a la orden de Giovanna Gerardis de Alessio C.I. N° 4.077.143”, aparece la firma autógrafa del ciudadano JORGE LUIS RASSI y su numero de Cédula de Identidad. También fue endosado por segunda vez, así: “Para ser depositado en la Cta. Corriente N° 01050064801064496555 de Giovanna G. de Alessio en el Banco Mercantil” aparece la firma autógrafa de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO y su número de Cedula de Identidad personal. En el cheque N° 05000170, fue endosado de la siguiente manera: “Solo para ser depositado en la Cta. Corriente N° 01340186181863010043 de José Alessio”, quien es hijo de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, aparece la firma autógrafa del ciudadano JORGE LUIS RASSI y su numero de Cédula de Identidad e igualmente, aparece la firma autógrafa de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO y su número de Cedula de Identidad personal.
Aquí se demuestra o verifica lo que he venido indicando durante todo este proceso que: Existe una relación de dependencia en el actor (Solo es administrador de la empresa) y la verdadera beneficiaria de las consignaciones arrendaticias que se consignaron en el Tribunal Primero del Municipio Heres, digo esto, por que la beneficiaria de los arrendamientos Giovanna Gerardis de Alesio es la misma persona que representa a la empresa que presuntamente vendió el inmueble ocupado por mi poderdante. Entonces es incierto, lo expresado por el accionante, que:
El demandado SI SABIA QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE era JORGE LUIS RASSI, con mas de diez (10) meses (véase recibos) de antelación a la oportunidad de hacer la consignación inquilinaria. Lo cual, lo obligaba a que las consignaciones realizadas ante el citado Juzgado Primero de Municipio debió hacerlas a favor de mi representado y no a favor de tercera persona
Debido que por un lapso de DIECINUEVE (19) MESES aproximadamente, tomando en cuenta la fecha de la presunta venta del inmueble, hasta introducción de la demanda de desalojo, mi representado no sabia de esta presunta negociación. Es tan cierta esta aseveración, que hasta el mes de octubre de 2.005, los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento mensuales, eran expedidos, rubricados con su firma autógrafa y entregados a mi mandante en la dirección antes indicada, por la ciudadana COROMOTO VILLAMEDIANA de ROMERO, (Accionista de la empresa OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN C.A.) Quien ante mi representado fungía como la administradora y representante de la SUCESIÓN GERARDIS propietaria del galpón y la parcela de terreno que estaba arrendada a mí patrocinado, comprobantes que recibía en señal de conformidad. Posteriormente, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, utilizando el mismo argumento, que era la administradora y representante de la SUCESIÓN GERARDIS la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO ( En realidad, accionista y Gerente General de la empresa OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN C.A.) e igualmente heredera, era la que recibía personalmente los cánones de arrendamientos mensuales en la antes indicada dirección de la empresa y le entregaba a mi representado los respectivos recibos, eran expedidos, rubricados con su firma autógrafa. Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007, cuando mi mandante se presentó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes octubre 2.006, donde siempre lo hacía, en la sede de la SUCESIÓN GERARDIS ubicada en Carrera 03, de la Urbanización Vista Hermosa, Quinta “Los Pinos” Parroquia Vista Hermosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, le atendió la misma ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO y le recibió el canon de arrendamiento correspondiente, pero le entregó un recibo que estaba previamente firmado por otra persona, cuando se le pidió que aclarara este cambio, contestó, que el recibo estaba firmado por el ciudadano JORGE LUIS RASSI, argumentando, que a partir de esa fecha era el administrador y representante de la SUCESIÓN GERARDIS, entonces, a partir del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, todos los meses era entregado el canon de arrendamiento del local y la parcela de terreno en la misma dirección y como comprobante de haber recibido el pago la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO le entregaba a mi representado, recibos previamente firmados por el administrado y representante de la SUCESIÓN GERARDIS ciudadano JORGE LUIS RASSI. Esta situación se mantuvo en forma normal, hasta que le fue rechazado a mi mandante la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.007. En consecuencia es Falso de toda Falsedad lo indicado por el actor en este juicio, que mi representado conocía que el ciudadano JORGE LUIS RASSI era el propietario del inmueble que tiene en arrendamiento, en consecuencia debe ser declarado SOLVENTE mi representado. Declarado con lugar este AMPARO y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar por habérsele violado a mi mandante en derecho a la defensa.
Asimismo señala el accionante que del contexto de la sentencia impugnada se dimano lo siguiente:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo primero, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los que favorezcan ampliamente a su representado, cuyo contenido dio íntegramente por reproducido, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, le hace la misma acotación realizada a la parte demandada, sobre este particular. Así plenamente reestablece.
En el capitulo segundo, promovió:
a) Reprodujo el mérito favorable del legajo de constancias de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro N° 0067-3200-1002-0562, registrada en la entidad bancaria BANFOANDES, de Ciudad Bolívar, por concepto del pago de cánones de arrendamiento del local, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, “(…) primero a nombre del Tribunal Primero del Municipio Heres y luego a nombre del arrendador GIOVANNA GERARDIS ALESSIO (…)”, con el objeto de demostrar, que las consignaciones que se hacen ante el tribunal arriba identificado, del cheque de gerencia y de las planillas de depósitos depositados en BANFOANDES y consignados al tribunal, conforme a lo dispone el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “(…) son demostrativas del ESTADO DE SOLVENCIA”, sobre este medio probatorio, el tribunal, entrará analizando posteriormente, en el texto de este fallo. Así expresamente se resuelve.
b) Copia certificada de la “(…) compra efectuada en fecha 22-06-1966, el ciudadano BRUNO GERARDIS MONTINA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, (…) compra para su FIRMA PERSONAL (…) la parcela de terreno distinguida con el N° 7 ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado “La Mariquita” (…), con el objeto de demostrar, “(…) que la parcela de terreno era propiedad de la firma personal, Oficina de Arquitectura y Construcción (OFARCO) propiedad de BRUNO GERARDIS MONTINA e igualmente quien construyó con dinero de su propio peculio el GALPÓN, construido sobre ella y que es este ultimo inmueble es el que tiene mi representado en arrendamiento”, sobre esta documental, el tribunal, aun cuando no fue tachada por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, conservando su valor probatorio, la desecha del presente procedimiento, por cuanto, la misma no coadyuva a la solución al caso de marras. Así plenamente se decide.
c) Contrato de arrendamiento, marcado “C”, el cual cursa en original al folio 134 de la pieza principal de este expediente, sobre la referida documental, el tribunal hace las siguientes observaciones:
1.-) La parte demandada, la ofreció con el objeto de demostrar que la “(…) Carpintería Friulana, también representada por el ciudadano BRUNO GERARDIS MONTINA, solo era propietaria de las maquinarias que estaban instaladas en el galpón, pero la parcela de terreno BRUNO GERARDIS MONTINA a través de su firma personal (…). En consecuencia, solo le arrendó EL GALPÓN, tal como lo establece la CLÁUSULA NUMERO UNO del contrato de arrendamiento (…)”, al respecto, es bueno señalarle al promovente, que en el caso de marras no se discute ninguno de los puntos señalados precedente, sino la insolvencia del demandado –arrendatario-.
2.-) En Cuanto a la impugnación realizada, por la representación judicial de la parte actora, alegando lo siguiente: “(…) IMPUGNO Y DESCONOZCO los instrumentos privados promovidos por la parte demandada (…) que cursan a los folios 134, recaudo marcado “C”, y los instrumentos (recibos) que cursan a los folios (…), toda vez que son instrumentos emanaos de tercero (…)”.
Este medio de impugnación procesal, fundamentado en los artículos 444, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en los supuestos establecidos en las normas en referencia, tratándose del caso que nos ocupa, en razón de que, la misma parte demandada ofreció el medio probatorio en comento a los efectos de dejar determinado entre otras cosas “(…) donde me cede en arrendamiento EL GALPÓN construido sobre la parcela antes identificada, contrato firmado en fecha 01 de abril de 1999 con vencimiento para el 31 de diciembre de 1999 (…)”, de la cual se evidencia la relación arrendaticia con el antiguo propietario (arrendador) –BRUNO GERARDIS MONTILLA- quien falleció, tal como ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, por lo que operó, subrogación arrendaticia mortis causa, sobre este particular, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de justicia, han señalado categóricamente que dicha figura aparece “(…) cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la muerte del locatario (articulo 1.603 del Código Civil (…)”. Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador –como es el caso que nos ocupa- su herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, lo que ocurrió, en el asunto bajo análisis, recayendo dicha subrogación arrendaticia, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por su hija GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, hecho éste que no fue desconocido por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas tenemos, que la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO en fecha 22-03-2006, celebró con el ciudadano JORGE LUIS RASSI, contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, (el cual ya fue valorado anteriormente, y cuya valoración se da aquí por reproducida) razón por la cual, el nuevo propietario, adquirió los derechos del inmueble en cuestión, aplicándose por ende la subrogación arrendaticia en la persona del nuevo adquiriente-arrendador. Así se establece.
Ahora bien, en virtud, de que nos encontramos ante un procedimiento regulado por normas de orden publico –articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y en la obligación que tienen los operadores de justicia en impartir la misma de manera eficaz, expedita, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, conformando todo ello, la llamada tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26, concatenado con el articuló 49 de la máxima ley; como directora del proceso –articulo 14 del Código de Procedimiento Civil- y en armonía con el principio iuria novit curia, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental en comento, demostrándose con la misma, la fecha de inicio de la relación arrendaticia -1° de abril de 1990-. Así plenamente de decide.
d) Copia certificada de la venta efectuada el 25 de junio de 2002, por la heredera del causante BRUNO GERARDIS MONTINA, quien falleció en el año 2000, a la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, con la finalidad de demostrar, “(…) que los integrantes de la SUCESIÓN GERARDIS con la finalidad de contravenir e incumplir lo establecido el articulo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia desde al año 2001, en lo relativo a la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal, que le correspondía por derecho a mi representado, debido a que tenía mas de dos (2) años arrendando (…)”.
e) Copia cerificada del Registro Mercantil de la Oficina de Arquitectura y Construcción C.A., marcada con la letra “E”, con el objeto de demostrar que la parcela de terreno y el local sobre ella construido, siempre fue propiedad de la empresa Oficina de Arquitectura y Construcción C.A.
f) Copia certificada de la compra efectuada el 30 de mayo de 2003, por la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO a la ciudadana DEYANIRA RASSI DE GINESTRA marcada la letra “F”, con el objeto de demostrar, que los integrantes de la SUCESIÓN GERARDIS readquirieron la parcela de terreno en cuestión “(…) y con ello se perfecciona el fraude a los derechos de mi representado, sin embargo le seguían aceptando las pensiones de arrendamientos mensuales del local (…)”.
Sobre las documentales, contenidas en los literales “d”, “e” y “f”, el tribunal, aun cuando no fueron desvirtuadas por el actor en la oportunidad correspondiente, conservando su valor probatorio, las desecha de la solución del caso de marras, debido a que no coadyuvan en la presente decisión. Así expresamente de declara.
g) Copia certificada de la venta efectuada en fecha 22-03-2006, por la heredera, ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO al ciudadano JORGE LUIS RASSI, signado con la letra “G”, con el objeto de demostrar “(…) solo se le vendió al ciudadano JORGE LUIS RASSI la parcela de terreno y el local, en cuanto a la documental en referencia, tenemos que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
h) De conformidad con el precepto legal establecido en el articulo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ofreció 31 recibos originales, supra identificados en autos, según legajo marcado con la letra “H”, con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del local, en cuanto a estas documentales, el tribunal observa, que los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre de 2006, fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha
13-08-2008, en el lapso legal correspondiente, sumado a ello, los mismos fueron suscritos por un tercero, los cuales debieron ser ratificados en juicio a tenor a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cual, se desechan de la solución de la litis.
En cuanto a los meses de octubre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la parte accionante los reconoce en el escrito arriba señalado, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado los tiene por reconocido y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, que los mismos no coadyuvan a demostrar el estado de solvencia del demandado de autos, debido a que éstos, no corresponden a los meses aquí demandados, no es menos cierto, que de alguno de ellos, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se lee textualmente, lo siguiente: “(…) Cancelación alquiler galpón en la calle La Mariquita del mes de mayo. Propiedad de Jorge Luis Rassi (…)”, de los cuales se evidencian, que el arrendatario –hoy demandado- tenia conocimiento que el inmueble arrendado había sido enajenado a un tercero, que es el punto central en el presente proceso a los fines de determinar la insolvencia alegada. Así se resuelve.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, en los siguientes términos.
TERCERO: MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:
En el caso de autos tenemos, que la representación judicial de la parte demandante, afirmó que su representado actuaba en juicio como propietario del inmueble arrendado, y por ende es el arrendador. Para demostrar tal carácter fue consignado a los autos, copia simple del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-03-2006, bajo el N° 21, tomo 27 del protocolo primero, primer trimestre del año 2006, cursante a los folios 07 al 09. El cual fue valorado precedentemente, del cual se evidencia, que la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, supra identificada, actuando con el carácter de Directora General de la Empresa “Oficina de Arquitectura y Construcción”, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS RASSI, el inmueble objeto de la presente controversia.
Corolario a lo anterior, dispone el articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia N° 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, se dictaminó: “(…) Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico (…)”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso, el apoderado actor en su escrito libelar, señalo que el ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, se encontraba ocupando el inmueble tantas veces mencionado en calidad de arrendatario, a tiempo indeterminado, quien fue categórico al señalar que durante varios años, tenia ocupando el inmueble en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado –el cual, se convirtió en indeterminado, folio 143 y su vuelto de la pieza principal, ya analizado en el texto de este fallo- suscrito entre BRUNO GERARDIS MONTINA, en su carácter de representante de la empresa CARPINTERÍA FRIULANA, S.R.L. (difunto) y el ciudadano ANTONIO MARQUES –hoy demandado- subrogándose el carácter de arrendador, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESIO.
Así las cosas, tenemos que de autos se desprende que en fecha 22-03-2006, la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, supra identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS RASSI, el inmueble objeto de la presente controversia, tal como se desprende del documento de compra venta, que corre a los folios 07 al 09 en copia sencilla, así como cursa en copia certificada a los folios 191 al 194, documental ésta ya analizada, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, conocimiento de tal venta, que al decir del arrendatario, tal como consta del escrito de consignación, fue el 26 de noviembre de 2007 “(…) se trasladó hasta la residencia de mi actual arrendadora ubicada (…) y mi arrendadora antes identificada me dice que no va a recibir el dinero y que me tenia que irme del local en treinta (30) días por que ella había vendido el local (…)”, por lo que, en fecha 29-11-2007, ocurrió por ante un Juzgado del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a hacer la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO –antigua propietaria- pidiendo la notificación de ésta. Observando esta juzgadora, que con base a la norma especial (articulo 20 LAI) y del documento de compra venta, cuya valoración legal, ha quedado establecida anteriormente, se desprende que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS RASSI, es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo se subrogó en la condición de arrendador del descrito bien inmueble, el cual es ocupado como inquilino, por el ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA –hoy demandado-.
La subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por ello el nuevo propietario sucede al arrendador en los deberes y derechos que le corresponden frente al inquilino a partir de la compra venta o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, conforme a lo establecido en la norma arriba señalada, lo que hace que el arrendador ahora sea el comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales. Las exigencias para la aplicación del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a que está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida.
En este orden de ideas, se debe puntualizar, que en el caso de marras, conforme a los elementos traídos a las actas procesales, están dados los requisitos antes mencionados y, como quiera que, no consta en autos que el arrendatario hubiera ejercido el retracto legal contemplado en el Título VI, Capitulo II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de esta jurisdicente, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadano JORGE LUIS RASSI. Así se establece.
Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos:
Primero: En cuanto al señalamiento hecho por la representación judicial del demandado, en el acto de contestación, así como en el escrito de consignación arrendaticia, ofrecido como prueba fundamental en este proceso, el cual corre anexo al folio 85, y que a continuación se transcribe: “(…) hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en que se trasladó a la dirección de la sucesión dirección donde normalmente pagaba los cánones de arrendamiento (…) correspondientes a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007 y la representante de la SUCESIÓN GERARDIS, ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, se rehusó a recibirle a mi patrocinado el pago de la pensión de arrendamiento y exigió de manera compulsiva a que tenía que desocupar el local dentro de un lapso de treinta (30) días, debido a que la sucesión había vendido el local (…) en consecuencia, mi mandante se vio precisado a utilizar el Procedimiento Consignatario que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de evitar la mora arrendaticia o como modo liberatorio con fines de la solvencia (art. 56 de Ley)”:
Observa este tribunal superior, de lo antes transcrito, que el mismo accionado expresa haber tenido conocimiento de la venta realizada sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, así como reconoce, que se vio precisado a utilizar el procedimiento consignatario que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de evitar, la mora arrendaticia por la negativa de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, a recibirlos.
Segundo: De igual manera, el mismo accionado, ofreció como medio probatorio un legajo de recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento signado con la letra “H”, ya analizados y valorados anteriormente, dándose aquí por reproducido, de los cuales se evidencian, que la parte demandada tiene conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, desde el mes de mayo de 2007 –y no desde el 26-11-2007 como lo alegó este en su escrito de contestación y reconoció en el escrito de consignación arrendaticia- y por lo tanto de la subrogación arrendaticia operada en el presente caso.
En razón de ello, alegada la insolvencia del accionado y actuando quien aquí juzga, de conformidad con el principio iuria novit curia, pues estando planteado el hecho del conocimiento de la venta por parte del demandado, habiendo presentado éste pruebas que determinan claramente que tenía conocimiento del negocio jurídico en cuestión, desde el mes de mayo de 2007, y no en la fecha determinada en el expediente que contiene el deposito de los cánones de arrendamiento reclamados, ofrecidos igualmente en el lapso probatorio, concluyendo esta juzgadora en la insolvencia alegada, al verificarse de que las consignaciones arrendaticias se hicieron a nombre de la anterior propietaria y no a favor del nuevo adquiriente. Conclusión ésta que se llega después de efectuar, el análisis de las actas procesales, evidenciándose tal conocimiento de los mismos dichos del demandado, en su escrito de contestación, escrito de pruebas y sus respectivos anexos. Así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20-05-2005, expediente N° 04807, en la cual se dispuso:
“(…) En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho de retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo, la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizando, la falta de dar aviso a notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la Ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente. Así de decide. (…)”.
“(…) En la presente causa se observa, que el último traspaso de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, se lo hizo la ciudadana ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ al ciudadano CARLOS ALBERTO CIPOLLA por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado (Sic) Apure, en la fecha 21 de julio del año 2000, cuya valoración legal ha quedado establecida anteriormente. Se Observa además, que la presente acción fue interpuesta en la fecha 30 de noviembre del mismo año; por lo que de la simple verificación en cualquier calendario correspondiente a tales fechas, se deduce el hecho cierto, que entre la última fecha de la venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia y el ejercicio de la acción, transcurrieron 131 días, o sea, más de 40 días que tenia el accionante para ejercer el derecho de retracto invocado. Debe resaltarse, que este último término es de caducidad, por lo que se debe concluir que en la presente causa el ejercicio del derecho de retracto, por motivo del tiempo transcurrido a la extemporaneidad del mismo, hace que resulte improcedente, por haber operado con relación a tal derecho, la caducidad de la acción establecida en la Ley; y así queda declarado.
Por otra parte, también se observa, que en la presente causa, tal como lo dejó sentado y fue apreciado por el Juez a quo, de la enajenación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el accionante tiene conocimiento con anterioridad a la fecha 25 de octubre del año 2000, y concretamente desde la fecha 25 de agosto del año 2000, oportunidad ésta, en que ocurrió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando a hacer consignación arrendaticia a favor de la ciudadana LILIAN DEL CARMEN SIFONTES BENITES, con expresa indicación que hacía la consignación porque su arrendadora había vendido el inmueble a la ciudadana SIOLY ROCIO CONTRERAS MEDINA, manifestando además que tenia la sospecha que esta a su vez lo había vendido a la ciudadana YOSAIRA CUICAR MORALES, pidiendo la notificación por esta última y señalando su expresa dirección en esta ciudad de San Fernando de Apure. Tal escrito corre inserto en los folios 27 a 28 de las actas procesales y contiene la confesión del demandante que hace plena prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, respecto del conocimiento del hecho de la enajenación del inmueble a favor de un tercero, confesión esta que quien aquí decide, está obligado a valorar, por haber sido invocada como defensa y prueba, por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO CIPOLLA. De tal confesión, se deriva que también para el accionante, por el conocimiento que tenia para la fecha 25-08-2000 de la enajenación del inmueble, le precluyó el lapso para el ejercicio de la acción propuesta, por motivo de la verificación del término de caducidad legal (…)”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que, siéndole aplicable la jurisprudencia supra incoada, resulta evidente que no puede beneficiarse el demandado con el criterio arriba explanado, ya que como quedó evidenciado del reconocimiento del accionado, que entre la fecha en que éste se entero de la venta y la data de la consignación de los cánones de arrendamiento ya tenia conocimiento de la venta, razón por la cual, debió hacerlas a nombre del nuevo propietario.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada, concluir que, siendo el arrendatario quien alega en el acto de contestación de la demanda y reconoce en el lapso probatorio a través de las pruebas supra mencionadas, tener conocimiento de la venta realizada al demandante sobre el inmueble del cual es arrendatario, resulta claro que su reconocimiento hace plena prueba en su contra, en el sentido, de que estando en conocimiento del prenombrado negocio jurídico –venta- indistintamente de las acciones que él podía ejercer en su carácter de arrendatario (preferencia ofertiva – retracto legal); mal podía hacer las consignaciones a nombre de la antigua propietaria, debido a que, tenia pleno conocimiento, que ésta ya no era la dueña del inmueble en referencia, por lo tanto dichas consignaciones tenían que ser depositados a nombre del nuevo adquiriente, a los fines de que el tribunal, los pusiera a su disposición.
Es importante destacar, que la validez de las consignaciones arrendaticias están sujetas al cumplimiento de los requisitos esenciales que se refieren los articulo 51 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir, entre otros.
Para el caso en estudio, es relevante examinar el hecho de que las consignaciones de las personas hayan sido realizadas a favor de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, aun después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a la subrogación arrendaticia, ya que el elemento clave para determinar la validez de éstas, en este caso, es que fue conocido por el arrendatario el cambio de propietario – tal como quedo sentado en el cuerpo de este fallo- por el hecho de su alegato, en el escrito de contestación y el reconocimiento que de ello hace al ofrecer las documentales que forman parte del acervo probatorio. De modo que, el pago consignatario efectuado a favor de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, debe reputarse como no válido, pues el arrendatario conocía del acto que originó el cambio de arrendador y al haberse producido el hecho de la subrogación en la persona del nuevo adquiriente del inmueble, debió haberlas hecho a nombre de éste, a tal efecto el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, señala: “(…) el pago por consignación efectuado a la orden o beneficio de un tercero es ineficaz (…)”, Tomo I, página 471. En consecuencia, del análisis precedentemente realizado, tenemos que la consignación en comento, no está hecha conforme a las previsiones de los artículos 51, 53 y 54 ejusdem, y por ende la misma no está legítimamente efectuada. En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar insolvente al ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA. Así plenamente de decide.
Así las cosas tenemos, que el actor ha ejercido una acción de desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, con la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, como se desprende de autos, en virtud del contrato de arrendamiento, que inicialmente se realizó por escrito y a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tácita reconducción, en el que, progresivamente se ha incrementado el pago del canon de arrendamiento mensual, pactándose el último en la cantidad de Bs. 500,00, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar y reconocido por el demandado en el acto de litis contestación; operando la subrogación arrendaticia, en la persona del ciudadano JORGE LUIS RASSI, con motivo de la compra venta realizada en fecha 22-03-2006, de la cual tuvo conocimiento el arrendatario, ciudadano ANTONIO MARQUES, desde el mes de mayo de 2007, tal como quedó sentado en el cuerpo de este fallo.
En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, como ya quedó determinado anteriormente, que el accionado está insolvente en razón de la declaratoria de INEFICACIA del expediente de consignación arrendaticia. Que produjo en el lapso probatorio, por las razones arriba señaladas y las cuales se dan aquí por reproducidas; y por cuanto que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Ahora si finalmente, tiene esta juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación de articulo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficientes y reconocidos y en consecuencia de ello, como instrumentos fundamentales: el contrato de arrendamiento, donde se deriva la relación arrendaticia inicial entre BRUNO GERARDIS MONTINA -difunto- en su carácter de representante legal de la empresa CARPINTERÍA FRIULANA, S.R.L. y el ciudadano ANTONIO MARQUES –demandado- el documento de compra venta del inmueble arrendado, perfeccionado entre la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO –en representación de la SUCESIÓN GERARDIS- y JORGE LUIS RASSI, dando lugar a la subrogación arrendaticia (en la persona del comprador, ya identificado), como consecuencia del no ejercicio del retracto legal arrendaticio por parte del demandado.
Como quiera entonces, que los aspectos narrados y alegados por las partes intervinientes, fueron analizados a través de las pruebas evacuadas y valoradas en el texto de este fallo, es por lo que, la acción propuesta debe prosperar y consecuencialmente declarada con lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Así se declara.

Finalmente señaló el accionante que: “….(d)e acuerdo a las trascripciones antes efectuadas, se verifica que el juez agraviante, en primer lugar, no valoró los recibos de pagos, no valoró los cheques emitidos por mi representado, consignados en la promoción de pruebas por el accionante, para demostrar mediante ellos, que mi poderdante le pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.007 a él como propietario. Esta omisión o congruencia negativa, invirtió la carga de probar este hecho a la parte que la promovió, cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, y a partir de ese momento, solo se dedicó a analizar a su libre albedrío, que: A) En lo correspondiente a la compra original de la parcela de terreno N° 7 en el año 1.966 por Bruno Gerardis, “la desecha del presente procedimiento, por cuanto, la misma no coadyuva a la solución al caso de marras” B) Que los herederos de Bruno Gerardis, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, lo que ocurrió, en el asunto bajo análisis, recayendo dicha subrogación arrendaticia, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por su hija GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, hecho éste que no fue desconocido por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas tenemos, que la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO en fecha 22-03-2006, celebró con el ciudadano JORGE LUIS RASSI, contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, (el cual ya fue valorado anteriormente, y cuya valoración se da aquí por reproducida) razón por la cual, el nuevo propietario, adquirió los derechos del inmueble en cuestión, aplicándose por ende la subrogación arrendaticia en la persona del nuevo adquiriente-arrendador. C) Que la venta efectuada en fecha 22-03-2006, por la heredera, ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO al ciudadano JORGE LUIS RASSI, signado con la letra “G”, con el objeto de demostrar “(…) solo se le vendió al ciudadano JORGE LUIS RASSI la parcela de terreno y el local, en la Promoción de Pruebas, se indica expresamente (Pero el LOCAL arrendado sigue siendo propiedad de la Sucesión) en cuanto a la documental en referencia, tenemos que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; D) Que En cuanto a los meses de octubre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la parte accionante los reconoce en el escrito arriba señalado, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado los tiene por reconocido y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, que los mismos no coadyuvan a demostrar el estado de solvencia del demandado de autos, debido a que éstos, no corresponden a los meses aquí demandados, no es menos cierto, que de alguno de ellos, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se lee textualmente, lo siguiente: “(…) Cancelación alquiler galpón en la calle La Mariquita del mes de mayo. Propiedad de Jorge Luis Rassi (…)”, de los cuales se evidencian, que el arrendatario –hoy demandado- tenia conocimiento que el inmueble arrendado había sido enajenado a un tercero, que es el punto central en el presente proceso a los fines de determinar la insolvencia alegada; E) Que en fecha 22-03-2006, la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, supra identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS RASSI, el inmueble, tal como se desprende del documento de compra venta, que corre a los folios 07 al 09 en copia sencilla, así como cursa en copia certificada a los folios 191 al 194, documental ésta ya analizada, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, conocimiento de tal venta, que al decir del arrendatario, tal como consta del escrito de consignación, fue el 26 de noviembre de 2007 “(…) se trasladó hasta la residencia de mi actual arrendadora ubicada (…) y mi arrendadora antes identificada me dice que no va a recibir el dinero y que me tenia que irme del local en treinta (30) días por que ella había vendido el local (…)”, por lo que, en fecha 29-11-2007, ocurrió por ante un Juzgado del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a hacer la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, del documento se desprende que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS RASSI, es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo se subrogó en la condición de arrendador del descrito bien inmueble, a criterio de esta jurisdicente, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadano JORGE LUIS RASSI; F) que la parte demandada tiene conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, desde el mes de mayo de 2007 –y no desde el 26-11-2007 como lo alegó este en su escrito de contestación y reconoció en el escrito de consignación arrendaticia- y por lo tanto de la subrogación arrendaticia operada en el presente caso; G) En razón de ello, alegada la insolvencia del accionado y actuando quien aquí juzga, de conformidad con el principio iuria novit curia, pues estando planteado el hecho del conocimiento de la venta por parte del demandado, habiendo presentado éste pruebas que determinan claramente que tenía conocimiento del negocio jurídico en cuestión, desde el mes de mayo de 2007, y no en la fecha determinada en el expediente que contiene el deposito (sic) de los cánones de arrendamiento reclamados, ofrecidos igualmente en el lapso probatorio, concluyendo esta juzgadora en la insolvencia alegada, al verificarse de que las consignaciones arrendaticias se hicieron a nombre de la anterior propietaria y no a favor del nuevo adquiriente. Conclusión ésta que se llega después de efectuar, el análisis de las actas procesales, evidenciándose tal conocimiento de los mismos dichos del demandado, en su escrito de contestación, escrito de pruebas .
En consecuencia, de oficio, le subrrogó la propiedad del GALPÓN al accionante, sin que exista documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la circunscripción del inmueble; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, por que la integrante de la sucesión BRUNO GERARDIS y presidente de la compañía OFARCO le indicó sin causa o razón, con la expresión “que ella había vendido el local” sin indicarle, cuando ocurrió ello, quien era el nuevo propietario, donde le cancelaría los cánones de arrendamiento y todas las actividades relacionadas con este contrato; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, porque en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, aparece de manera subrepticia y adicionada la expresión. Propiedad de Jorge Luis Rassi, cuando hasta la fecha no le sido presentado a mi poderdante documento de venta donde consta la venta del GALPÓN que fue cedido en arrendamiento por la Sucesión de BRUNO GERARDIS desde el año 1990.
En ese mismo sentido, el juez agraviante, ante de basarse en presunciones debió establecer si el propietario notificó mediante documento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que indica:
“ARTÍCULO 44.-A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación”.
En ese mismo sentido, el comprador o nuevo propietario debió notificar que había adquirido el inmueble a objeto de continuar con la relación arrendaticia a la que esta obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la misma Ley:

“ARTÍCULO 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de un persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Parágrafo Único. El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el terminote quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata en forma específica el Procedimiento Consignatorio y es el siguiente:

Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas al párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se haya a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.


La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalida la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada
.
Ciudadano Juez, cabe agregar, que en atención a parte del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, especialmente en la parte que trata de: Que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. Ello sería imposible en este caso, por no estar enterado mi poderdante hasta la fecha de la demanda de desalojo incoada por el que funge como propietario, debido a que ni en el libelo de demanda indica su domicilio exacto, es decir, solo indica lo siguiente: domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Para concluir, también traigo a colación la misma sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20-05-2005, expediente N° 04807, en que se basa el juez agraviante, para declarar la insolvencia de mi mandante y el conocimiento de la venta del inmueble tenido en arrendamiento, en la cual se dispuso:
“(…) En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho de retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo, la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizando, la falta de dar aviso a notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la Ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente. Así de decide. (…)”.

En consecuencia, mi representado debe ser declarado SOLVENTE en esta instancia. Declarado con lugar este AMPARO y anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar por habérsele violado a mi mandante los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna….”


1.3- ADMISION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de enero de 2008 este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al fiscal del Ministerio Público y al tercero interviniente ciudadano JORGE LUIS RASSI, con la advertencia que una vez que conste en los autos la ultima de las notificaciones, se celebrará la audiencia Oral y pública al cuarto día siguiente a las diez de la mañana.



1.4.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
En fecha 16 de enero del 2009, este Tribunal a instancia de la parte decretó Medida Cautelar Innominada ordenando suspender la ejecución del referido fallo impugnado hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

1.5.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo la última consignada en fecha 22 de enero del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral Y Pública el día 28 de enero del 2009, cuya acta expresa “…donde comparecieron la representación judicial de la parte accionante abogs. LUIS ADRIAN VALOR ROMERO y LUIS JESUS VALOR, inscritos en el inpreabogado bajo el nros. 104.999 y 71.855, según instrumento Poder inserto al folio 22 del presente expediente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abog. JOSE RAFAEL NATERA T. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RASSI, titular de la cédula de identidad nro. 12.598.071, tercer interviniente en esta causa, según copia fotostática del poder inserto al folio 30; Se deja constancia que no comparecieron a dicho acto la parte presuntamente agraviante Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la representación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificados para la celebración de esta audiencia. Este Tribunal constitucional hace anuncio público de la Audiencia Constitucional comunicándole a cada una de las partes que harán uso del derecho de palabra para el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa alegando y probando lo que creyeren conveniente dentro del lapso de diez minutos, luego de su intervención por primera vez cada una de las partes tendrán un derecho a réplica de cinco minutos. En este estado se hizo presente la abog. MARISOL JOSEFINA CARVAJAL SOSA, en representación del Ministerio Público. Seguidamente se abre la audiencia constitucional oral y pública, en este estado se le da el derecho al Abog. LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, quien expuso: Introduce un amparo constitucional contemplado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la lesión de un derecho constitucional, por una sentencia de fecha 27-11-2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo integro en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitirlo de la siguiente manera:
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sede Constitucional determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Evidencia la esta Instancia Constitucional que la presente acción de amparo constitucional es contra sentencia judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión al juicio de Desalojo que interpusiera el abog. LUIS ADRIAN VALOR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA,, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.
De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que emitió el pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto no es el competente para conocer de ésta.
En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:
“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad”.

Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

T E R C E R O:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sede Constitucional observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión de Alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RASSI contra el hoy accionante en amparo ciudadano ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, cuya causa actualmente se encuentra en fase ejecutiva, suspendida en virtud de la Medida Cautelar innominada decretada dictada por este Tribunal en esta Sede Constitucional .

Como fundamento de dicha acción de amparo, se alegó la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que a decir del accionante:
“… el juez agraviante, en primer lugar, no valoró los recibos de pagos, no valoró los cheques emitidos por mi representado, consignados en la promoción de pruebas por el accionante, para demostrar mediante ellos, que mi poderdante le pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.007 a él como propietario. Esta omisión o congruencia negativa, invirtió la carga de probar este hecho a la parte que la promovió, cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, y a partir de ese momento, solo se dedicó a analizar a su libre albedrío, que: A) En lo correspondiente a la compra original de la parcela de terreno N° 7 en el año 1.966 por Bruno Gerardis, “la desecha del presente procedimiento, por cuanto, la misma no coadyuva a la solución al caso de marras” B) Que los herederos de Bruno Gerardis, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma, lo que ocurrió, en el asunto bajo análisis, recayendo dicha subrogación arrendaticia, en la SUCESIÓN GERARDIS, representada por su hija GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, hecho éste que no fue desconocido por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas tenemos, que la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO en fecha 22-03-2006, celebró con el ciudadano JORGE LUIS RASSI, contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, (el cual ya fue valorado anteriormente, y cuya valoración se da aquí por reproducida) razón por la cual, el nuevo propietario, adquirió los derechos del inmueble en cuestión, aplicándose por ende la subrogación arrendaticia en la persona del nuevo adquiriente-arrendador. C) Que la venta efectuada en fecha 22-03-2006, por la heredera, ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO al ciudadano JORGE LUIS RASSI, signado con la letra “G”, con el objeto de demostrar “(…) solo se le vendió al ciudadano JORGE LUIS RASSI la parcela de terreno y el local, en la Promoción de Pruebas, se indica expresamente (Pero el LOCAL arrendado sigue siendo propiedad de la Sucesión) en cuanto a la documental en referencia, tenemos que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; D) Que En cuanto a los meses de octubre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la parte accionante los reconoce en el escrito arriba señalado, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado los tiene por reconocido y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, que los mismos no coadyuvan a demostrar el estado de solvencia del demandado de autos, debido a que éstos, no corresponden a los meses aquí demandados, no es menos cierto, que de alguno de ellos, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se lee textualmente, lo siguiente: “(…) Cancelación alquiler galpón en la calle La Mariquita del mes de mayo. Propiedad de Jorge Luis Rassi (…)”, de los cuales se evidencian, que el arrendatario –hoy demandado- tenia conocimiento que el inmueble arrendado había sido enajenado a un tercero, que es el punto central en el presente proceso a los fines de determinar la insolvencia alegada; E) Que en fecha 22-03-2006, la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, supra identificada, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS RASSI, el inmueble, tal como se desprende del documento de compra venta, que corre a los folios 07 al 09 en copia sencilla, así como cursa en copia certificada a los folios 191 al 194, documental ésta ya analizada, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, conocimiento de tal venta, que al decir del arrendatario, tal como consta del escrito de consignación, fue el 26 de noviembre de 2007 “(…) se trasladó hasta la residencia de mi actual arrendadora ubicada (…) y mi arrendadora antes identificada me dice que no va a recibir el dinero y que me tenia que irme del local en treinta (30) días por que ella había vendido el local (…)”, por lo que, en fecha 29-11-2007, ocurrió por ante un Juzgado del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a hacer la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana GIOVANNA GERARDIS DE ALESSIO, del documento se desprende que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS RASSI, es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo se subrogó en la condición de arrendador del descrito bien inmueble, a criterio de esta jurisdicente, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadano JORGE LUIS RASSI; F) que la parte demandada tiene conocimiento de la venta del inmueble en cuestión, desde el mes de mayo de 2007 –y no desde el 26-11-2007 como lo alegó este en su escrito de contestación y reconoció en el escrito de consignación arrendaticia- y por lo tanto de la subrogación arrendaticia operada en el presente caso; G) En razón de ello, alegada la insolvencia del accionado y actuando quien aquí juzga, de conformidad con el principio iuria novit curia, pues estando planteado el hecho del conocimiento de la venta por parte del demandado, habiendo presentado éste pruebas que determinan claramente que tenía conocimiento del negocio jurídico en cuestión, desde el mes de mayo de 2007, y no en la fecha determinada en el expediente que contiene el deposito (sic) de los cánones de arrendamiento reclamados, ofrecidos igualmente en el lapso probatorio, concluyendo esta juzgadora en la insolvencia alegada, al verificarse de que las consignaciones arrendaticias se hicieron a nombre de la anterior propietaria y no a favor del nuevo adquiriente. Conclusión ésta que se llega después de efectuar, el análisis de las actas procesales, evidenciándose tal conocimiento de los mismos dichos del demandado, en su escrito de contestación, escrito de pruebas .
En consecuencia, de oficio, le subrrogó la propiedad del GALPÓN al accionante, sin que exista documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la circunscripción del inmueble; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, por que la integrante de la sucesión BRUNO GERARDIS y presidente de la compañía OFARCO le indicó sin causa o razón, con la expresión “que ella había vendido el local” sin indicarle, cuando ocurrió ello, quien era el nuevo propietario, donde le cancelaría los cánones de arrendamiento y todas las actividades relacionadas con este contrato; presumió y estableció en la sentencia, que mi representado sabía que el demandante era el propietario del inmueble, porque en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, aparece de manera subrepticia y adicionada la expresión. Propiedad de Jorge Luis Rassi, cuando hasta la fecha no le sido presentado a mi poderdante documento de venta donde consta la venta del GALPÓN que fue cedido en arrendamiento por la Sucesión de BRUNO GERARDIS desde el año 1990.
En ese mismo sentido, el juez agraviante, ante de basarse en presunciones debió establecer si el propietario notificó mediante documento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliarios…”

Al respecto se observa de la sentencia apelada, en relación a la denuncia formulada por el accionante de que el Tribunal presuntamente agraviante no valoró los recibos de pagos ni los cheques emitidos por su persona los cuales consignó en el lapso de promoción de pruebas; lo siguiente:

En el capitulo IV, con el objeto de demostrar el conocimiento que tenía el demandado del hecho de que el propietario-arrendador del inmueble identificado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170, de fechas 07-08-07 y 11-09-07 (…), a favor de su mandante, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) respectivamente –folio 69- sobre las documentales en referencia, el tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos privados, siendo que, las únicas copias que pueden producirse en juicio son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los declara inexistente jurídicamente y por ende sin valor probatorio. Así se resuelve.

En el capitulo V, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, con el objeto de demostrar la veracidad del librador y cuentacorrientista de los cheques Nros. 69000162 y 105000170, promovidos como documentos privados en el particular anterior, el tribunal, aun cuando la misma fue admitida y evacuada dentro del lapso legal, sin embargo, debido a que las copias marcadas con las letras “X” y “X1”, de los cheques Nros. 69000162 y 05000170 fueron declaradas inexistente jurídicamente en el capitulo que antecede, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar de la presente controversia, la prueba bajo estudio. Así se declara.
De igual manera, anexo al escrito libelar, consignó copia simple del documento contentivo de la compra venta, del bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así se establece.

Ahora Bien, en primer lugar, debe acotar este Juzgador que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente y no la analiza. Nuestro Máximo Tribunal ha venido reiterando su criterio que: “cuando el recurrente denuncia silencio de prueba por parte de la recurrida de unas probanzas promovidas y evacuadas por la parte contraria para que el recurrente la aproveche es necesario que tal circunstancia la hubiere hecho valer en la instancia, alegando para sí aquellos beneficios que de esa prueba deduce que existen” En el presente caso, como puede observarse no existe silencio de pruebas, pues el juzgador presuntamente agraviante si valoró la prueba, declarándola: “ inexistente jurídicamente” por lo tanto no existe silencio de valoración de la prueba, lo que en todo caso pudiera existir es un error de valoración de la prueba, sin embargo, la misma no es determinante en la sentencia de mérito, por cuanto lo que realmente desvirtuaría la pretensión del accionante del desalojo, es la solvencia de pagos del demandado hoy recurrente en amparo, el cual no logró demostrar en el transcurso del procedimiento de desalojo, ya que sus medio probatorio en su mayoría fueron tendiente a demostrar que no tenía conocimiento que el ciudadano JORGE LUIS RASSI era el nuevo propietario, y que los pagos eran realizados en a la ciudadana GIOVANINA GERARDIS DE ALESSIO como representante de la SUCESION GERARDIS, sin embargo, tampoco este hecho logró demostrarlo.

Así las cosas, el accionante señala que no fueron valorados cheque 69000162 y 05000170 de fecha 07-08-07 y 11-09-07 correspondientes a los pagos de arrendamientos de los meses junio, julio y agosto del 2007, observa este juzgador que tales pruebas no son determinantes en la decisión tomada por el Tribunal presuntamente agraviante en la acción de desalojo, pues el hecho de demostrar a quien debió cancelar dichos canones de arrendamiento, nos desvirtúa en modo alguno el estado de insolvencia del hoy accionante, ya que si hubiera hecho el pago sea al antiguo o al nuevo dueño, ello sí hubiera sido determinante, lo que si fue determinante para el hoy accionante fue que no consta en las actas de asunto que origino este amparo prueba alguna donde se verifique que pago los meses de octubre noviembre y diciembre del 2007 y los siguientes meses Enero a Junio del 2008, y si bien es cierto existe una consignaciones realizadas por ante el juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, donde consta que el accionante en fecha 03 de diciembre del 2007 consignó los meses de octubre y noviembre del año 2007, lo cual a la luz del artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicho pago por consignación fueron realizados con posterioridad al vencimiento de los referidos meses, y por ende extemporánea, tal medio probatorio si es determinante en la resolución de una demanda de desalojo.

En este sentido, considera quien decide, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, en sentencia n° 897/2000, del 2 de agosto, esta Sala estableció lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Ahora bien, luego de un minucioso análisis de los argumentos expuestos por la parte actora en la acción de amparo, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se evidencia que aquélla lo que realmente pretende es utilizar la vía extraordinaria del amparo como un mecanismo de impugnación ordinario, a los fines de cuestionar la aplicación de la ley procesal por el Juzgado presuntamente agraviante buscando una decisión favorable que anule una sentencia que le ha sido desfavorable.

En otras palabras, tal proceder de la parte actora, lo que denota es la intención de ésta de asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario para la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, concretamente, al recurso de apelación, pretendiendo también, a través de esta vía, que esta Instancia Superior, actuando como juez de amparo, se subrogue en la posición que le corresponde al juez ordinario, a los fines de que aquélla declare la ilicitud –y la consecuente nulidad- de la sentencia proferida dentro del marco legal, ello en vista de la declaratoria con lugar de la solicitud de desalojo planteada en su contra.

Sobre este particular, es oportuno reiterar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia n° 828/2000, del 27 de julio).

Así, en el caso del amparo contra decisiones judiciales, el juez constitucional no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada (sentencia n° 2.426/2002, del 11 de octubre), es decir, la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. El fundamento de esta afirmación descansa en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio).

Para mayor conocimiento se considera menester traer a colación sentencia nro. 831 dictada en fecha 24 de abril del 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que expresa:
“(…) la Sala reitera que, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra constitución en su artículo 49, cardinal 7. Es por ello que, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar sentencias revestidas con carácter de cosa juzgada. De esta forma, la Sala encuentra que los tribunales deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo resulta ser la ejecución de una sentencia, pues, al frustrar la ejecución de un fallo, se estaría en presencia de otro escenario que pudiera dar lugar a una investigación por desobediencia a la autoridad judicial” (s.S.C. 11-12-01 expediente Nº 00-2926)
De la anterior trascripción, queda clara la inmutabilidad de la cosa juzgada. Ahora bien, existen casos en que, sin llegar al extremo de la configuración de un fraude procesal, se hace necesaria una revisión, desde la óptica de la tutela constitucional, de un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada. En efecto, la Sala precisa que el Juez Constitucional, con fundamento en la inmutabilidad de la cosa Juzgada, no puede desconocer la transgresión grosera y directa de derechos constitucionales que esté concretada en decisiones definitivamente firmes, pues de esa forma se estaría creando un estado de indefensión y de irregularidades de orden constitucional que no puede ser admitido en un Estado de Derecho, donde el valor superior es el respeto y la garantía de la Constitución.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el caso de autos trató de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un galpón industrial que se propuso en contra de un ciudadano que, según lo que dijo el demandante, resultó ser el arrendatario original … y el subrogado…, subrogación que implicó que este último tuviera la cualidad de arrendatario, lo cual fue rechazado por él.
En criterio del demandante en amparo, los tribunales de instancia silenciaron de manera absoluta unas pruebas documentales fundamentales, que fueron aportadas al proceso, que demostraban la veracidad de su alegato principal, esto es la existencia de la subrogación que, en definitiva, demostrada la condición de arrendatario del ciudadano … y, por tanto, el legitimado pasivo en la mencionada demanda por cumplimiento de contrato.
Las pruebas que fueron silenciadas y de las cuales se desprendería que el ciudadano … es arrendatario de un galpón comercial, ubicado en la parcela Nª 8 de la Zona Industrial Piñoral de la ciudadano de Maracay, son las siguientes:
Por su parte, la sentencia de primera instancia declaró la falta de cualidad -como arrendatario- del demandado, situación que modificó la alzada al reconocer la relación arrendaticia entre la parte demandante y demandada, pero señaló que la misma era de naturaleza indeterminada.
Es criterio de esa Sala, que en autos existe prueba suficiente para concluir que, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sí fue probado que el arrendatario, para el momento de la demanda, era el ciudadano … en virtud de la subrogación que ocurrió respecto del original arrendatario y, asimismo de las pruebas documentales, se podía deducir que el contrato era a tiempo determinado. La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende claramente que la procedencia del amparo, cuando sus razones y fundamentos deriven del silencio de una prueba, esta debe ser determinante en el juicio que dio lugar al amparo, no así en el presente caso, por cuanto la prueba determinante para que proceda el desalojo fue que el accionante en amparo no demostró haber cancelado en forma oportuna los canones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2007 y los meses de enero a junio del 2008, ni aun con la prueba del expediente de consignación, ya que la misma fue realizada en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En segundo lugar, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana, tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia nro. 844 de fecha 25 de abril del 2002, que expresa:
“Los hechos y fundamentos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, fueron los siguientes:
Que, el juicio que por desalojo siguieron los ciudadanos … en contra del ciudadano… ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del cual conoció en alzada el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, se dictó sentencia que declaró la procedencia del desalojo, y se habrían cometido violaciones a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y derecho del trabajo del accionante, hoy apelante.
Que, el Tribunal accionando “… incurre en ofensivo y grosero abuso de poder, al decidir con arreglo a excepciones no alegadas ni probadas por la parte actora y suplirle de oficio defensas que no opuso. Efectivamente, como ha quedado demostrado, la actora demandó el desalojo de una casa para habitación familiar, y no de un local comercial, pero la Juez de alzada considera, que tal circunstancia carece de importancia…”. Así argumenta que la decisión dictada por el Juez de primera instancia que conoció en apelación “… no es óbice para que el juez, sacando elementos de convicción fuera de autos y supliendo defensas no esgrimidas, concluya cuál fue la intención de la actora al proponer su demanda y transfiera, los efectos de la sentencia sobre un bien que no fue objeto del juicio, con lo que me violó la garantía del debido proceso…”
Que, “… si me hubiese demandado para el desalojo de mi local comercial, hubiese nacido para mi la necesidad de probar que no poseo dicho local en calidad de arrendatario, sino que lo poseo desde hace más de veinte años de manera legítima, pero al no haber sido ese el objeto de la demanda incoada en mi contra, no nacía para mi tal carga procesal…”.
Que, es por ello que la sentencia accionada se le viola su derecho al trabajo, por cuanto se le cerraría la única fuente de trabajo con la que cuenta, por lo tanto, solicita sea anulada la decisión del 8 de enero de 2001 emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se reponga el juicio al estado de dictar nueva sentencia de fondo.
De la decisión apelada.
La decisión del 6 de marzo de 2001 emanada del juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Que, “…el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece a las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que no es correcto el alegato del quejoso según el cual asegura que no nacía para él la carga procesal de probar que no poseía el local en calidad de arrendamiento, sino en la condición de poseedor por más de veinte años de manera legítima…” Así, sostiene que “…al juez de amparo no le es dado el tener que examinar los elementos de juicio de la instancia, sólo debe examinar si la sentencia por sí misma viola en forma directa algún derecho o garantía constitucional del quejoso puesto que al permitirse que el juez de amparo excepcionalmente reexaminara el caso y nuevamente juzgara sobre los elementos que controvertidos de la acción o sobre la legalidad de la sentencia, constituiría el establecimiento de una tercera instancia…”
…en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) la cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado, se señaló que:
“para que el amparo procesal, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refiere a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el juez o la Administración o su subsiguientes aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía de amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino a la ordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe procer…”
“…como ha quedado expresado en el fallo transcrito, los errores de Juzgamientos no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitucional, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el accionante lo que planteó fue su disconformidad con la interpretación que realizara el tribunal presunto agraviante de normas de rango legal, y más que todo, por cuanto la decisión atacada fue contraria a los planteamientos que él expusiera en esa instancia, por lo que a través de la acción de amparo, se evidencia que el accionante pretende enervar la actividad de juzgamiento que realizó el Juez recurrido, más que imputarle de manera directa las violaciones de derecho o garantía constitucional alguno.
Igualmente, esta Sala no encuentra violación alguna a los derechos constitucionales alegados, específicamente, a los de la defensa y debido proceso, toda vez, que tal como consta en autos, el accionante estuvo presente en el proceso, participó en él y tuvo acceso a sus actas, lo que demuestra –tal como lo consideró el a-quo que la decisión objeto del amparo fue el resultado de un proceso judicial, en el cual le fueron garantizados sus derechos al demandado, hoy apelante…”


En el caso de autos, este juzgador considera que no se ha verificado ninguno de los supuestos antes descritos, - en relación a la violación del derecho de defensa y al debido proceso- toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el accionante en amparo hizo uso de los medios procesales pertinentes sin impedimento alguno, además denuncia la falta de valoración de la prueba de cheque y recibos, las mismas observa este Juzgador que no resultan determinante para la decisión de mérito dictada por el Tribunal presuntamente agraviante; por lo tanto la presente acción de amparo constitucional resulta a toda luces improcedente, y así se declara.



DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abog. LUIS ADRIAN VALOR en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARQUES DA SILVA, contra sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de enero del 2009 por este Tribunal y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de Enero del dos mil nueve (2009) Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA


ASUNTO NRO. FP02-0-2009-0000001(7516)