REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de enero del dos mil nueve
Sede Mercantil
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000232(7484)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: ROGER EULOGIO NATERA, contra la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRAVO SILVA, por RESOLUCION DE VENTA A PLAZO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: ROGER EULOGIO NATERA asistido por el abogado en ejercicio LUIS CUAURO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 114.903, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 12 de noviembre este Tribunal Superior ordenó darle entrada bajo el Nro: FP02-R-2008-000232 (7484), previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código Civil, y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles para las observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
U N I C O:
El eje de la presente acción versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, interpuesta por el ciudadano ROGER EULOGIO NATERA contra MIRIAM DEL VALLE BRAVO SILVA. Encontrándose el presente juicio en el lapso de ejecución forzosa, el abogado LUIS CUAURO REAL, apoderado judicial de la parte actora, introdujo diligencia donde solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la ejecución de la sentencia, luego en fecha 21 de julio de 2008, el mismo abogado, introdujo diligencia mediante la cual solicita se sirva declarar la entrega inmediata por parte de la demandada del bien inmueble, y se comisione para lo solicitado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2008, declaró improcedente lo pedido por el abogado LUIS CUAURO REAL. Contra dicho auto ejerció Recurso de Apelación la parte demandante, ciudadano ROGER EULOGIO NATERA, quien alega en sus escrito de informes los siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en esa oportunidad y en el accionar correspondiente, mi mandante se limitó a formular explícitamente en su libelo, sólo el pedimento de la resolución por lo que lógicamente la sentencia igualmente se limitó a su vez a declarar procedente y en ese sentido, reconozco que mi mandante involuntariamente, omitió pedir que se le hiciera entrega del inmueble en cuestión, actualmente en posesión precaria de la demandada y así se le restituya el mismo.…conocido todo ello, es por lo que hago énfasis, en el principio del hecho que dentro de los efectos de la sentencia de Resolución como ya lo he manifestado ante el Juez A-quo y específicamente, en todos los casos en que la resoluciòn supone la consiguiente actuación de deberes y entre ellos, la restitución por la demandada de las cosas objeto del contrato resuelto, para su eficacia recuperatoria que requiere nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, tal es el caso que nos ocupa y que como son constituyen meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del Juez para disciplinar su propia actividad y habida cuenta, del hecho cierto de resuelto como ha quedado dicho contrato, se DECLARE, la entrega inmediata por parte de la demandada a mi mandante, del bien inmueble a que se contrae el mismo y que hoy ocupa ilegalmente…
Ciudadano Juez, la omisión del particular aludido en la petición de mi mandante, está claramente demostrada que fue involuntaria, por lo que la decisión del Tribunal A-quo acordó la resolución de dicho contrato y encontrándose la demandada, cuyo fallo, fue en su contra, en posesión del bien inmueble del referido contrato, entonces ¿Por qué en su oportunidad posterior, no se acordó su entrega ante la petición (sic) presentada por mi mandante?...”
Luego de resumirse los términos de la controversia se pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:
Para decidir previamente este Juzgador observa:
La doctrina ha señalado lo siguiente:
“VIII. Efectos de la resolución:
(1370) La doctrina señala como efectos de la declaratoria judicial de la resolución del contrato los siguientes:
1. Entre las partes
A) Efectos liberatorios …(omissis)…
B) Efectos restitutorios
(1372) Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido…(omissis)…” Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, señala:
“Efectos de la resolución:
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y prejuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento la resolución del contrato…”
Ahora bien, observa este Juzgador que aunque la parte actora no haya solicitado expresamente en su escrito libelar la restitución del bien inmueble controvertido, lo hizo tácitamente al acudir a esta institución jurisdiccional y solicitar la Acción Resolutoria, pues el demandante al incoar ésta contra el contratante faltante, de ante mano está solicitando la liberación de las obligaciones devenidas del contrato incumplido y la restitución de las prestaciones realizadas con ocasión de éste. La resolución del contrato lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención, por lo que siendo así, no se cumpliría con el fin de la tutela judicial si a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se puede despojar de la cosa objeto del mismo a la parte perdidosa por su evidente culpa. Nada obtiene el demandante vencedor si después de resuelto judicialmente el contrato, no se le restituye la prestación otorgada al contratante incumplidor, es decir, el bien inmueble objeto del contrato incumplido y resuelto.
La declaración de resolución, trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes, y la restitución de las prestaciones obtenidas por estos, con ocasión del contrato, si bien es cierto que la parte actora omitió solicitar la restitución del inmueble, esto es un efecto inmediato de la declaración con lugar de la Acción Resolutoria.
No tiene ningún asidero legal, que la parte vencida por incumplimiento culposo de convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente.
Por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho que resuelto el contrato de venta a plazo, resulta procedente decretar la entrega del inmueble en cuestión al demandante vencedor, aún en forma forzosa si fuere necesario, pretender lo contrario sería impedir el cumplimiento de principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial efectiva y la omisión de formalismos inútiles para obtener una verdadera justicia, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
Por otra parte, se le recuerda al Juzgador A quo, que en lo sucesivo evite formalismos inútiles que impidan la ejecución de los fallos, pues la verdadera justicia consona con el principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva, se otorga cuando los fallos dictados por los Órganos jurisdiccionales son debidamente ejecutados.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ROGER EULOGIO NATERA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CUAURO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 114.903, parte actora en el juicio de RESOLUCIÓN CONTRATO POR VENTA A PLAZO. Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha del 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena al tribunal de la causa proceda decretar la entrega material del bien inmueble objeto de la presente resolución, conforme al 523 y siguiente del Còdigo de Procedimiento Civil.
Tómese nota en el registro de causa respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000232(7484)
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