REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Enero dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FPO2-L-2008-0000169
RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nro. PJ075200900009
Vista la consignación de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANIBAL LEONARDO MEDINA DUERTO, representado por el abogado ARLENIS A. DUERTO JIMENEZ, inscrito en el. IPSA bajo el Nro. 92.778, contra la empresa PROTECCION 2010 C.A. la cual fue admitida por este tribunal con fecha 19-06-2008 y certificada su notificación el 14-01-2009.
Este tribunal, revisados los autos insertos en el expediente, observa que el actor según expone en su libelo comenzó efectivamente a prestar sus servicios como agente de orden publico en la ciudad de Puerto Ordaz; con fecha 05-06-2007; terminó su relación de trabajo el 06-02-2008 en la citada ciudad; su relación laboral comenzó en la ciudad de Puerto Ordaz según lo evidencia el domicilio de la empresa, es decir celebró el contrato de trabajo y según lo expone el domicilio de la empresa esta situado en el Centro Comercial Orinokia Mall en la citada ciudad. Todo hace evidente que, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda fue propuesta en un tribunal incompetente por razón del territorio. En este sentido es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar aun más los derechos del trabajador. Cosa muy distinta seria si las partes de mutuo acuerdo mediante pacto de foro prorrogando, eligen un fuero adicional, cuestión que no es el caso en la presente causa. Sabido es, que la regulación de competencia y jurisdicción contenida en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a la jurisdicción laboral, además es viable recordar que la competencia territorial es de orden público por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral. Obviamente que la competencia puede definirse legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el juez concretamente en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; siendo así, todo juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues bien sabido es, que al ser designado como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento; en igual sentido, el articulo 30 ejusdem en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil determina claramente la incompetencia y siendo la actividad laboral de carácter especial y de orden publico, corresponde, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil avenido por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, acentuar la competencia en materia laboral, conocer en previsión las controversias suscitadas bajo el ámbito de esta ley.
Por otra parte, la demandada en escrito de fecha 15-01-2009, consignó sendos registros mercantiles donde evidencia el domicilio de la empresa y copia del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, lo cual deja claramente establecido que el domicilio de la empresa, la celebracion del contrato, la prestación del servicio del trabajador y la terminación del mismo ocurrieron en la ciudad de Puerto Ordaz.
En consecuencia, este tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA su competencia por razón del territorio y ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Segunda Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar a fines de su distribución a un Tribunal Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Así se decide. Elabórese oficio. Regístrese y publíquese. Remítase expediente.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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