REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2007-000271

RESOLUCION N° PJ0762009000003



PARTE ACTORA: ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.669.536; 11.167.901; 8.887.764; 10.569.643; 8.865.879; 11.731.836, respectivamente.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUGEY BECERRA Y MEDARDO VELAZQUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.968 y 101.411.


PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, Abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.432.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 27 de Julio de 2007, por los ciudadanos ONASER ESCOBAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ y JORGE ISMAEL PARRA CHACIN contentivo de la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha 25-09-2007, se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha Once (11) de Octubre de 2009, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), se da por concluida incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia. En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, remite el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el oficio N° 2265-A , de fecha 25 de Mayo de 2007 emanada de dicha Sala. Por recibido el presente expediente en fecha 24-09-2008, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Accidental, procedió en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a remitir las actuaciones a este Tribunal. Recibido el expediente por este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de 2008, para la tramitación respectiva, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 09 de Diciembre de 2008 a las 09:30 AM., dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de Enero del presente año, a las 02:00 PM, donde se declaró SIN LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Aducen los actores, que ingresaron en diferentes fechas a prestar servicios la para la empresa EMBOTELLADORA GUAYANA, la cual posteriormente fue sucedida a titulo universal por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de choferes de camiones pertenecientes a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., dándoles la denominación de fleteros, teniendo como funciones la venta de productos pertenecientes a dicha empresa tales como: Frescolita, Chinotto, etc, entre otras bebidas refrescantes, teniendo a sus veces un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., regularmente, trabajando los domingos y feriados sin ningún descanso, con un salario en base a comisiones resultadas por las ventas, por la cantidad de cajas vendidas y por monto total vendido, teniendo una fecha común de despido el día 12 de marzo de 2007 exceptuado uno de ellos, ya que en ningún momento presentaron carta de renuncia ni incurrieron en causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que trae a colación la circunstancia del despido injustificado, pago que fue omitido por la empresa demandada.
Así mismo, alegan que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, les canceló diferentes montos con motivo de sus prestaciones sociales en fecha 13 de marzo de 2007, mediante un Contrato Transaccional presentados por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo asistidos por abogados contratados por la empresa demandada y no por abogados de su confianza; que dichos contratos de transacción atentan contra los intereses y derechos de los trabajadores, viéndose forzados a aceptar, bajo presión indebida acuerdos injustos y contrarios a derecho, desconociendo la empresa demandada el derecho que le asiste, ya que por parte de ellos jamás hubo intención de culminar la relación laboral, sino que la empresa accionada de forma unilateral les estableció que ya no trabajarían mas para ella, adicional a esto, para los cálculos de prestaciones sociales se les canceló en base a un salario inferior al cual ellos devengaban, no como trabajadores sino como personas jurídicas revestidas de personalidad mercantil.
Alegan que la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, pretende evadir su responsabilidad frente a los trabajadores, dejándose asomar la idea de que solo se les debe concebir como personas jurídicas, no siendo así, ya que la única relación existente es la patronal trabajador en consideración de la presencia de los tres elementos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tales motivos es por lo que demandan a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., diferencia de prestaciones sociales los cuales se discriminan a continuación:

1) ONASER ESCOBAR
Fecha de Ingreso: 18 de Abril de 2000
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 6 años 11 meses y 6 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 2.897.500,3 Mensual; Bs. 96.583,34 Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 1.852,28 + Bs. 3.969,17+ Bs. 96.583,34) = Bs. 102.404,79

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. año 45 45
2do. año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. año 60 2 62
5to. Año 60 2 62
6to. año 60 2 62
Fracción 11 meses 60 2 62
Total días 417
417 días x Bs. 102.404,79, suma la cantidad de Bs. 42.702.797,00, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 18.042.753,57, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 24.660.044.
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 6 años = 90 días x Bs. 96.583,34 = Bs. 8.692.500,6
Parágrafo primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 11 meses= 13.75 dias x Bs. 96.583,34 = Bs. 1.328.020,oo
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 10.020.520,oo, restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 5.607.294,43, quedando una diferencia de Bs. 5.607.294,43.
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18+19+20=105 días x Bs. 96.583,34= Bs. 10.141.250,oo
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
21/12=1.75 días x 11 meses= 19,25 días x Bs. 96.583,34= Bs. 1.859.229,2
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 12.000.479,oo, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones de Bs. 6.534.512,85, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 5.465.967.
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10+11+12= 57 días x Bs. 96.583,34= Bs. 5.505.250,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
13 días/12 meses= 1.08 días x 11 meses= 11.91 días x Bs. 96.583,34 = Bs. 1.150.951,4
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 6.656.201,1, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de Bono Vacacional de Bs. 3.543.806,29, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 3.112.394,2.
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
150 días x Bs. 102.404,79 = Bs. 15.360.718,oo
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs96.583,34= Bs. 5.795.000,4
f) DIAS ADICIONALES
332 dias x Bs.144.875,01= Bs. 48.098,503,00, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 17.802.593,67, quedando una diferencia de Bs. 30.295.910,00
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
41 dias x 144.875,01= Bs. 5.939.875,9 descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 2.803.647,21, quedando una diferencia de Bs. 3.136.228,7.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 93.433.555,00
2) JUAN DE JESUS MACABRIL
Fecha de Ingreso: 08 de Septiembre de 1998
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 8 años 5 meses y 4 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 6.318.568 Mensual; Bs. 210.618,93 Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 4.039,26 + Bs. 8.655,57 + Bs. 210.618,93) = Bs. 223.313,79

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. Año 45 45
2do. Año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. Año 60 2 62
5to. Año 60 2 62
6to. Año 60 2 62
7mo. año 60 2 62
8vo. año 60 2 62
Fracción 5 meses 25 25
Total días 504
504 días x Bs. 223.313,79 suma la cantidad de Bs. 112.550.150, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 45.976.093,98, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 66.574.056
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 8 años = 120 días x Bs. 210.618,93 = Bs. 25.274.275
Parágrafo primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 5 meses= 6,25 dias x Bs. 210.618,93 = Bs. 1.316.368,3
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 26.590.643, restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 14.929.688,45, quedando una diferencia de Bs. 11.660.955
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18+19+20+21+22=148 días x Bs. 210.618,93= Bs. 31.171.601
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
23/12=1.91 días x 5 meses= 9.58 días x Bs. 210.618,93= Bs. 2.018.431,3
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 30.190.032, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones de Bs. 18.743.134,29, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 14.446.898.
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10+11+12+13+14= 84 días x Bs. 210.618,93= Bs. 17.691.990
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
15 días/12 meses= 1,25 días x 5 meses= 6.25 días x Bs. 210.618,93 = Bs. 1.316.368,3
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 19.088.358, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de bono vacacional de Bs. 10.780.235,66, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 8.228.123
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
150 días x Bs. 223.313,79 = 33.497.068
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs. 210.618,93= Bs. 12.637.135
f) DIAS ADICIONALES
406 dias x Bs. 315.928,38= Bs. 128.266.926, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 47.395.684,04, quedando una diferencia de Bs. 80.871.241,96
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
43 dias x Bs. 315.928,38= Bs. 13.584.920, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 7.464.844,22, quedando una diferencia de Bs. 6.120.075,00
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 234.035.551
3) JUAN DEL VALLE ZAMORA
Fecha de Ingreso: 22 de Marzo de 2002
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 20 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 3.498.750 Mensual; Bs. 116.625 Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 2.236,64 + Bs. 4.792,80 + Bs. 116.625) = Bs. 123.654,4

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. Año 45 45
2do. Año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. Año 60 2 62
Fracción 11 meses 25 25
Total días 293
293 días x Bs. 123.654,4 suma la cantidad de Bs. 36.230.739, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 13.690.274,70, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 22.540.465.
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 4 años = 60 días x Bs. 116.625 = Bs. 6.997.500
Parágrafo primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 11 meses= 13,75 dias x Bs. 116.625 = Bs. 1.603.593,7
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 8.601.093,7, restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 4.216.389,06, quedando una diferencia de Bs. 4.384.704,1
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18=66 días x Bs. 116.625= Bs. 7.697.250
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
19/12=1.58 días x 11 meses= 17,41 días x Bs. 116.625= Bs. 2.031.218,6
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 9.728.468,6, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones de Bs. 4.779.191,04, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 4.949.227,6.
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10= 34 días x Bs. 116.625= Bs. 3.965.250
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
11 días/12 meses= 0,91 días x 11 meses= 10,08 días x Bs. 116.625 = Bs. 1.175.968,5
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 5.141.218,5 restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de bono vacacional de Bs. 2.530.337,77, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 2.610.880,8
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
120 días x Bs. 123.654,4 = 14.838.528
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs. 116.625= Bs. 6.997.500
f) DIAS ADICIONALES
238 dias x Bs. 174.937,5= Bs. 41.635.125, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 13.394.687,06, quedando una diferencia de Bs. 28.240.438
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
25 dias x Bs. 174.937,5= Bs. 4.373.437,5, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 2.108.194,53, quedando una diferencia de Bs. 2.265.243
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 86.827.032.
4) CARLOS LUGO
Fecha de Ingreso: 22 de Marzo de 2002
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 5 años 8 meses y 3 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 1.986.609 Mensual; Bs. 66.220,31 Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 1.269,97 + Bs. 2.721,38 + Bs. 66.220,31) = Bs. 70.211,66

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. Año 45 45
2do. Año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. Año 60 2 62
5to. Año 60 2 62
Fracción 8 meses 60 2 62
Total días 355
355 días x Bs. 70.211,66 suma la cantidad de Bs. 24.925.139, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 4.392.675,73, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 20.532.464
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 5 años = 75 días x Bs. 66.220,31 = Bs. 4.966.523,2
Parágrafo primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 8 meses= 10 dias x Bs. 66.220,31 = Bs. 662.203,1
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 5.628.726,4, restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 2.674.923,12, quedando una diferencia de Bs. 2.953.803,3
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18+19=85 días x Bs. 66.220,31= Bs. 5.628.726,3
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
20/12=1.66 días x 8 meses= 13.33 días x Bs. 66.220,31= Bs. 882.937,37
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 6.511.663,6, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones y bono vacacional de Bs. 4.779.191,04
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10+11= 45 días x Bs. 66.220,31= Bs. 2.979.913
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12 días/12 meses= 1 día x 8 meses= 8 días x Bs. 66.220,31 = Bs. 1.175.968,5
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 3.509.676,3 restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones y bono vacacional de Bs. 4.738.129,54 , quedando una diferencia por estos conceptos de Bs. 5.283.206
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
150 días x Bs. 70.211,66 = Bs. 10.531.749, restándole el monto otorgado por la empresa por ese concepto en base a un salario erróneo que arrojo el monto de Bs. 4.685.814, quedando una diferencia de Bs. 5.845.935
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs. 66.220,31= Bs. 3.973.218,6, restándole el monto otorgado por la empresa por ese concepto en base a un salario erróneo que arrojo el monto de Bs. 1.946.325,60, quedando una diferencia de Bs. 2.026.893
f) DIAS ADICIONALES
303 dias x Bs. 99.330,46= Bs. 30.097.129, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 9.272.964,93, quedando una diferencia de Bs. 20.823.165.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
30 dias x Bs. 99.330,46= Bs. 2.979.913,8, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 917.116,50, quedando una diferencia de Bs. 2.062.797,3
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 59.528.263

5) ANTONIO NICOLAS GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 22 de Marzo de 2002
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 6 años 10 meses y 12 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 3.241.260 Mensual; Bs. 108.042,oo Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 2.072.038 + Bs. 4.440,08 + Bs. 108.042,00) = Bs. 114.554,11

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. Año 45 45
2do. Año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. Año 60 2 62
5to. Año 60 2 62
6to. año 60 2 62
Fracción 10 meses 60 2 62
Total días 417
417 días x Bs. 114.554,11 suma la cantidad de Bs. 47.769.063, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 24.386.387,71, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 23.382.676,00.
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 6 años = 90 días x Bs. 108.042 = Bs. 9.723.780
Parágrafo Primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 10 meses= 12,5 dias x Bs. 108.042 = Bs. 1.350.525
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 11.074.305 restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 7.802.307,40 quedando una diferencia de Bs. 3.271.998.
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18+19+20=105 días x Bs. 108.042= Bs. 13.235.145
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
21/12=1.75 días x 10 meses= 17,5 días x Bs. 108.042= Bs. 1.890.735
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 13.235.145, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones de Bs. 9.351.074,22, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 3.884.071
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10+11+12= 57 días x Bs. 108.042= Bs. 6.158.394
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
13 días/12 meses= 1.08 días x 10 meses= 10,83 días x Bs. 108.042 = Bs. 1.175.968,5
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 7.328.848,9 restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de bono vacacional de Bs. 5.189.635,54, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 2.139.213,4.
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
150 días x Bs. 114.554,11= Bs. 17.183.116
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs. 108.042= Bs. 6.482.520
f) DIAS ADICIONALES
328 dias x Bs. 162-063= Bs. 53.156.664, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 24.780.269,05, quedando una diferencia de Bs. 28.376.395
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
34 dias x Bs. 162.063= Bs. 5.510.142, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 3.901.153,70, quedando una diferencia de Bs. 1.608.988,3
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 86.328.977

6) JORGE ISMAEL PARRA CHACIN
Fecha de Ingreso: 22 de Marzo de 2002
Fecha de Egreso: 12 de Marzo de 2007
Tiempo de Servicio: 6 años 01 meses y 25 días.
Ultimo Salario por Comisión (art. 146): Bs. 3.110.130 Mensual; Bs. 103.671,oo Diario
Salario Integral (alic. Bono vacacional en base a 7 días + alic. Utilidades en base a 15 días + Salario Diario)= (Bs. 1.988,21 + Bs. 4.260,45 + Bs. 103.671,00) = Bs. 109.919,6

a) ANTIGÜEDAD:
Años laborados Días Días adicionales total
1er. Año 45 45
2do. Año 60 2 62
3er. año 60 2 62
4to. Año 60 2 62
5to. Año 60 2 62
6to. año 60 2 62
Fracción 01 mes 5
Total días 360
360 días x Bs. 109.919,6 suma la cantidad de Bs. 39.571.077, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de antigüedad de Bs. 17.353.374,16, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 22.217.703
b) UTILIDADES (artículo 174 L.O.T.)
15 días x 6 años = 90 días x Bs. 103.671 = Bs. 9.330.390
Parágrafo Primero art. 174 L.O.T.
15 días /12 meses=1.25 dias x 01 mes= 12,5 dias x Bs. 103.671 = Bs. 129.588,75
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 9.459.978,7 restándole el monto otorgado por la empresa por estos conceptos la suma de Bs. 5.355.052,75 quedando una diferencia de Bs. 4.104.926.
c) VACACIONES (artículo 218 L.O.T)
15+16+17+18+19+20=105 días x Bs. 103.671= Bs. 10.885.455
VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 L.O.T)
21/12=1.75 días x 01 meses= 17,5 días x Bs. 103.671= Bs. 181.424,25
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 11.066.879, restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de vacaciones de Bs. 6.309.783, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 4.759.096.
d) BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.)
7+8+9+10+11+12= 57 días x Bs. 103.671= Bs. 5.909.247
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
13 días/12 meses= 1.08 días x 01 mes= 10,83 días x Bs. 103.671 = Bs. 112.310,24
Ambos montos suman la cantidad de Bs. 6.021.557,2 restándole el monto otorgado por la empresa con motivo de bono vacacional de Bs. 3.453.612,58, quedando una diferencia por este concepto de Bs. 2.567.944,7
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T)
150 días x Bs. 109.919,6= Bs. 16.487.940
PREAVISO SUSTITUTIVO
60 días x Bs. 103.671= Bs. 6.220.260
f) DIAS ADICIONALES
294 dias x Bs. 155.506= Bs. 45.718.911, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 17.011.566,32, quedando una diferencia de Bs. 28.707.345.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS
31 dias x Bs. 155.506= Bs. 4.820.686, descontando el monto cancelado por la empresa demandada de Bs. 2.677.526,37, quedando una diferencia de Bs. 2.143.159,9
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 87.208.373.

Por lo que demandan a la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 472.065.558,25), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niegan, rechazan y contradicen, punto por punto los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda; por cuanto aduce que la única relación que los vínculo fue de carácter mercantil.
Niega que al caso de autos le sea aplicable cualquier normativa de carácter laboral y/o social, pues la legislación que rige la relación que vinculo a las partes del presente juicio es la legislación mercantil.
Aduce que lo cierto es que su representada tiene celebrado con diversos comerciantes independientes- como era el caso de los demandantes- que se dedican al transporte terrestre de mercancía, contrato de transporte conforme a los cuales: a) los transportistas realizan de tiempo en tiempo, a solicitud de su representada transporte de mercancía propiedad de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y b) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, como contraprestación paga al respectivo transportista el flete correspondiente, lo cual depende de varios elementos, a sabe: i) distancia recorrida, ii) mercancías entregadas, iii) tiempo de entrega etc.
Igualmente, oponen como defensa de fondo, COSA JUZGADA, por cuanto consta en el expediente documentos suscritos por lo accionantes y su representada, por ante funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo.

Se tienen como hechos controvertidos en la presente causa, si la prestación del servicio era laboral o mercantil, si hubo o no vicios en el consentimiento de los accionantes al momento de suscribir el referido contrato de transacción.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este sentenciador señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba, así mismo corresponde probar a los accionantes que hubo vicios en el consentimiento.
En este estado procedemos a valorar las pruebas aportadas por la partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo referente al MERITO DE AUTOS, invocado en al Capítulo VII, del escrito de pruebas, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, consignadas junto al libelo de la demanda: marcadas con las letras “B”, - Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador realizaba compra de productos a dicha empresa.

Documental marcada con la letra “B1”; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador el patrono y el trabajador acordaron una fecha de ingreso para la prestación del servicio personal.

Documental marcadas con las letras “B2”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, (folios 29 al 83 primera pieza); Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que los trabajadores accionantes efectivamente suscribieron los contratos transaccionales.


Documentales Capítulos I, II, III, IV, V, VI, cursantes a los folios 06 al 229 de la Segunda Pieza del expediente relativos a:
Marcado “A”, Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano ONASER ESCOBAR; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.
tenían registrados empresas en el Registro Mercantil del Estado Bolívar.
Marcado “B” Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano JUAN DE JESÚS MACRABRIL CAMPO; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.


Marcado “C” Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.

Marcado “D” Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano CARLOS LUGO; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.

Marcado “E” Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano ANTONIO NICOLAS GONZALEZ; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.
Marcado “F” Facturas de recibos de pagos originales efectuados al ciudadano JOSE ISMAEL PARRA; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que el trabajador recibía pagos de parte de la empresa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al MERITO DE AUTOS, invocado en al CAPITULO II, del escrito de pruebas, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO III:
-Documentos cursantes a los folios 47 al 201 de la Tercera Pieza del expediente, Marcados ”B”, ”C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, relativos a: Seis (06) Escritos Transaccionales suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo entre los ciudadanos CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPO, ONASER ESCOBAR, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, JORGE ISMAEL PARA CHACIN, y ANTONIO NICOLAS GONZALEZ respectivamente y la empresa Demandada, con auto de homologación; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que los trabajadores accionantes efectivamente suscribieron los contratos transaccionales y recibieron los montos en ellos expresados; asi mismo, se observa que los contratos transaccionales fueron debidamente homologados por el inspector del trabajo.
-Marcados ”H”,“I”, “J”, “K”, “L”, “M”; -Seis (06) Registro de Comercio denominados TRANSPORTE LUGO; JUAN MACABRIL, F.P; TRANSPORTE ONASER ESCOBAR; TRANSPORTE ZAMORA; TRANSPORTE PARRA; TRANSPORTE ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, F.P; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que los trabajadores accionantes tenían registrados empresas en el Registro Mercantil del Estado Bolívar.
-Marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”; comprobantes provisionales de Registro de Información Fiscal. Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, del mismo se observa que los accionantes están inscritos en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) bajo sus respectivos números.
-Documentales marcadas “S”, y “V”, contentivas de Contratos de Transporte y anexo de precios suscrito en fechas 18 de febrero de 2002 y 23 de Marzo de 2004 entre la empresa demandada y Carlos Lugo; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, se desprende de esta documental que entre la parte accionada y la accionante existía una prestación de un servicio personal.
-Contratos de Comodato de Vehículos suscritos por los actores y la empresa demandada Marcados “T”, “U”,”W”, “Z”, “DD”, “HH”, (06); Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, del mismo se extrae que la actora entrega en comodato los vehículos en ellos descritos.
- Documento de Terminación de Relaciones Comerciales marcados “X”; suscrito en fecha 31 de Julio de 2006 entre la empresa demandada y Carlos Lugo; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la parte actora, del mismo se desprende que se daba por terminado un quedaba sin efecto un presunto contrato de transporte.

-Contratos de Concesión suscritos entre la empresa demandada y los ciudadanos JUAN DE JESUS MACABRIL, JUAN DEL VALLE ZAMORA, JORGE ISMAEL PARRA; Marcados “Y”, “CC”, “GG”, “KK”; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, del mismo se extrae las rutas entregas a los trabajadores
- Marcados “AA”, “BB”, “FF” “EE”,”JJ”, “LL” y “MM” “II”; Correspondencias dirigidas por los trabajadores Juan Macabril Campo, Juan del Valle Zamora Lira, Jorge Ismael Parra Chacin a la empresa demandada mediante el cual se solicita el cumplimiento de cláusula Décima Tercera del contrato que los une; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de esta documental se extrae que los trabajadores contratantes autorizaban a la empresa accionada para contrataran compañías de seguro con el dinero que la empresa tenia como deposito propiedad de los trabajadores.
- Cartas dirigidas a la empresa demandada por los ciudadanos JUAN DE JESUS MACABRIL, JUAN DEL VALLE ZAMORA, JORGE ISMAEL PARRA, donde el transportista autoriza a la empresa a contratar las pólizas de seguro; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de la misma se extrae que
- Prueba de INFORMES dirigidas a:
1) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION GUAYANA; no se obtuvo respuesta, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); no se obtuvo respuesta, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.


PRUEBA DE EXPERTICIA, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designo como experto contable al Ciudadano PEDRO ANDRADE, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 8.896.108, la representación de la parte actora desistió de dicha prueba de experticia, por lo que no hay nada que valorar.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, los conceptos de Seguro Social, I.N.C.E. que le fueron descontados a los trabajadores de los respectivos montos pagados en el documento de transacción hacen llegar a quien suscribe la presente decisión a la conclusión que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el caso que nos ocupa los elementos propios de una relación de trabajo.



PARTE MOTIVA
Planteada así la situación procesal en la presente causa, este Tribunal observa: La pretensión procesal objeto de este proceso, es la nulidad de los contratos de transacción consignado y suscrito por los accionantes por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en fecha 13 de marzo del 2007; y la reclamación de una diferencia de las prestaciones sociales; en dicho documento, consta el contrato de transacción realizado mediante mutuas y reciprocas concesiones, a fin de precaver e impedir litigios futuros, producto de la relación que existió entre los trabajadores ONASER ESCOVAR, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, CARLOS LUGO, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN parte actora en este proceso y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en esta causa. La actora fundamenta su pretensión de nulidad en que el contrato suscrito atenta contra los intereses y derechos de los trabajadores ya que estos fueron obligados a aceptar bajo presión indebida, acuerdo injustos y contrarios al derecho laboral; además aseveran que son nulas dada la pretensión maliciosa de querer otorgársele apariencia de relación mercantil y la evidente renuncia de los trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. A los fines de dictar el fallo definitivo, el sentenciador hace los siguientes razonamientos, para motivar esta decisión:

En cuanto a la figura jurídica de la nulidad, es conveniente, precisar que nuestro Código Civil adopta la teoría clásica de las nulidades, la cual es de origen francés; en efecto, el Dr. José Melich-Orsini, sostiene que, “ Nuestro codificador de 1942, siguiendo también en este punto la redacción de los artículos 10 y 11 del proyecto franco-italiano del Código de la Obligaciones y Contratos, elaboró los vigentes artículos 1.141 y 1.142; el primero de los cuales enuncia las condiciones de existencia del contrato ( consentimiento, objeto y causa ), y el segundo sus requisitos de validez ( la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento)” (José Melich-Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1.993 p.279). La doctrina jurídica contenida en la jurisprudencia nacional; también se adscribe a la doctrina clásica de las nulidades y por lo tanto, sostiene que, existen dos tipos de nulidad, a saber: a) Nulidad absoluta y b) Nulidad relativa; la primera tiene su fundamento en la protección del orden público violentado por el contrato y la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador ( o portadores ) de ese concreto interés, le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad. (conf. Sentencia Nº RC-00288 de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero. Exp. Nº 04124). Así las cosas, es necesario examinar el contrato cuya nulidad solicita el actor, con el propósito de establecer si en dicha convención están presentes los requisitos de existencia del contrato, como lo ordena el artículo 1.141 del Código Civil; o si ocurrió la trasgresión o inobservancia de los elementos indicados expresamente en el artículo 1.142 del Código Civil. De la exhaustiva revisión y estudio de los respectivos contratos de transacción. En cuanto al objeto materia del contrato; se trata de un objeto lícito y posible y en lo que se refiere a la causa del contrato, es una causa lícita. Respecto a los requisitos del artículo 1.142 del Código Civil, observa el Tribunal que no existe prueba que demuestre algún tipo de incapacidad de las partes contratantes; en consecuencia, ambas partes tenían plena capacidad para contratar, en el momento que celebraron el convenio y por último, no consta en autos que el consentimiento expresado por los contratantes, estuvo afectado por error, violencia o dolo; en otras palabras, en el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, hay ausencia de vicios del consentimiento.
En cuanto al objeto materia del contrato; se trata de un objeto lícito y posible y en lo que se refiere a la causa del contrato, es una causa lícita. Respecto a los requisitos del artículo 1.142 del Código Civil, observa el Tribunal que no existe prueba que demuestre algún tipo de incapacidad de las partes contratantes; en consecuencia, ambas partes tenían plena capacidad para contratar, en el momento que celebraron el convenio y por último, no consta en autos que el consentimiento expresado por los contratantes, estuvo afectado por error, violencia o dolo; en otras palabras, en el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, hay ausencia de vicios del consentimiento.
También observa el Tribunal que, no existe en autos pruebas idóneas para demostrar, que el contrato de transacción que vincula a la parte actora, con el demandado, está afectado por alguna de las causales de nulidad establecidas en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil.
Este sentenciador considera que, la demandante no probó los hechos alegados por ella, pues su sola afirmación no es suficiente, para que el sentenciador considere demostrado fehacientemente los dichos de la actora; porque el Juez en su sentencia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones expuestas, las alegaciones de la demandante no son suficientes, para declarar la nulidad del documento que contiene la transacción amistosa realizada por las partes. Así se decide
En los párrafos precedentes, se analizó el contrato de transacción, a la luz de las disposiciones legales y de los criterios doctrinales que regulan la figura jurídica de la nulidad de los contratos y quedó establecido que en el caso de especie, no están demostrados los supuestos de nulidad absoluta, ni de nulidad relativa, que afecten al contrato de transacción que realizaron las partes en este proceso. Dicha convención transaccional no contiene, ninguna de las causales de nulidad que de manera específica se refieren al contrato de transacción. Solo resta analizar y decidir, si es causal de nulidad del contrato de transacción,
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.


En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal a través de la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de transacción, es forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Es menester para este sentenciador precisar e invocar lo contemplado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la citada norma constitucional podemos prever dos (2) situaciones distintas con respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al término de esta.
En el primero de los casos, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por estar expresamente prohibidos por la ley, sin embargo son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, debe ser declarado nulo.
Ahora bien, en el caso de terminada la relación de trabajo, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

La ley contempla una serie de requisitos para que sea procedente la transacción laboral, como es el caso del artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece las siguientes formalidades:

(omissis)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

En lo que respecta la relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, hay que dejar claro que la transacción en la legislación venezolana solo se encuentra definida en el Código Civil, en el Artículo 1.713; pues
ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción, el referido articulo comprende:

Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.(subrayado y negritas del tribunal).

Entonces los derechos que comprendidos en la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: los derechos que compromete el trabajador y los derechos que compromete el patrono en las “reciprocas concesiones”.


Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declarase nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el caso de marras, existe una transacción extrajudicial suscrita entre los ciudadanos ONASER ESCOVAR, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN y JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, y la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A de Venezuela, partes controvertidas en la presente causa. Dicha transacción fue, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha. Siendo homologada según lo que riela en autos dicha transacción, por el Inspector del Trabajo de Ciudad de Bolívar, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, les canceló a los accionantes ciudadanos ONASER ESCOVAR, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN y JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, sumando lo que recibió cada trabajador la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 472.065.558,25) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió los accionantes supra indicados y a la Empresa Coca- Cola FEMSA S.A, de Venezuela, pues ya se consideró como laboral el vínculo que los relaciono, contra dicho contrato de transacción, ni el acto administrativo que los homologo, no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo en vía administrativa, cuestión que este sentenciador no puede hacer además en este proceso, en la presente causa la parte accionante no logro demostrar el vicio en el consentimiento alegado.
Por consiguiente, observando los contratos de transacción en autos, y los pagos que efectivamente recibieron los trabajadores, es por lo que mal pueden los trabajadores pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ONASER ESCOVAR, ANTONIO NICOLAS GONZALEZ, CARLOS LUGO, JUAN DE JESUS MACABRIL CAMPOS, JORGE ISMAEL PARRA CHACIN y JUAN DEL VALLE ZAMORA LIRA, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.142, 1.713 del Código Civil, los Artículos 6, 10, 77, 158, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 744 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.

Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.


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