REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2007-000415

RESOLUCION N° PJ0762009000004

PARTE ACTORA: MAUREN JANET SALAZAR CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.517.867.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.055.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL).


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO JOSE LAREZ RIVERO y ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 82.571 y 107.297 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.






Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO Y MAUREN JANET SALAZAR CARVAJAL contentivo de la demanda POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue admitida en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, luego de notificada la parte demandada y la Procuraduría General del estado Bolívar conforme a derecho, en fecha 02 de Julio de 2008, se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Julio de 2008, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha 14 de Octubre del año dos mil ocho (2008),por una parte se da por concluida incorporándose las pruebas promovidas por la parte Actora; y por otra parte, en vista de la no comparecencia del Codemandante GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO el procedimiento instaurado por el ciudadano GISTAVO ENRIQUE CEDEÑO. En fecha 29 de octubre de 2008, no habiendo consignado el escrito de contestación la parte accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, remite el presente expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo. Por recibido el presente expediente en fecha 05 de noviembre de 2008, para la tramitación respectiva, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 09 de Diciembre de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el dispositivo del fallo en fecha 08 de Enero del presente año, a las 02:00 PM, donde se declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA

Alega la ciudadana Mauren Janet Salazar Carvajal, que fue contratada por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), bajo la figura de personal contratado, por dos periodos para lo cual se suscribió a dos contratos el primero del 11 de julio del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, por cinco (05) meses y diecinueve (19) días de labor y un segundo contrato por un (01) año de labor, desde el Primero (01) de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre, devengando en ambos contratos la cantidad de Bs. 1600.000,oo mensuales, vale decir, Bs. 800.000,00 quincenales, desempeñando el cargo de coordinadora de logística y proyectos, labores especificas contenidas en la Cláusula Primera del contrato, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. que mayormente resultaba una jornada corrida en vista de que reside en la ciudad de Puerto Ordaz, lo que implicaba realizar el traslado por cuenta propia de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar y viceversa cinco veces por semanas, recibía ordenes de un supervisor directo y representante del Instituto, es decir, que no prestaba servicio profesional por su propia cuenta y a su propio riesgo sino en la oficina de Infraestructura de IDEBOL. Así mismo alega, que una vez llegada la contratación a su término, no se le canceló ninguno de los derechos mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y que reiteradamente había hecho mención y solicitado mediante escrito enviado al despacho del ciudadano Lic. Nilson Meza Presidente de (IDEBOL) en fecha 31 de agosto de 2006 y del cual no emitió pronunciamiento alguno, agotando así la vía administrativa conforme al artículo 54 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república y producto de la ausencia de oportuna respuesta, articulo 59 del citado decreto y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tal motivo, acude a esta vía jurisdiccional para demandar al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), el reclamo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, los cuales se discriminan a continuación:
Fecha de Ingreso: 11-07-2005
Fecha de Egreso: 31-12-2006
Tiempo de Servicio: Un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) dias.
Salario Mensual devengado: Bs. 1.6000.000,00
Salario Diario: Bs. 53.333,33
DESCRIPCION DÍAS MONTO (Bs./DIA) TOTAL Bs.
1 Prestación de Antigüedad acumulada (art. 108 LOT) 70 MES POR MES
SEGÚN TABLA ANEXA Bs. 4.762.037,04
2 Intereses Acumulados Bs.368.258,77
3 Vacaciones (art.219 LOT) 2005-2006 15 Bs. 66.962,96 Bs. 1.044.444,44
4 Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 6,67 Bs. 66.962,96 Bs. 446.642,96
5 Bono Vacacional
2005-2006 7 Bs. 66.962,96 Bs. 468.740,74
6 Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 3,33 Bs. 66.962,96 Bs. 222.986,67
7 Utilidades fraccionadas año 2005 Claus. 37 Conv. Colectiva. 37,5 Bs. 54.518,52 Bs. 2.044.444,44
8 Utilidades año 2006 90 Bs. 54.518,52 Bs. 4.906.666,67
9 Bono Alimentación
(art. 5 LAT) 369 Bs. 21.620,00 Bs. 7.977.780,00

7 Prima de guardería Infantil (art. 391 y 392 LOT, 101 RLOT 17 meses Bs. 245.916,00 Bs. 4.180.572,00
TOTAL Bs. 26.382.573,7
TOTAL Bs.F= 26.382,57


En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados a dar contestación a la demanda, este Juzgador considera, que se tiene como contradicha la demanda, de acuerdo a la Jurisprudencia y al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Una vez trabada la litis, quedan como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral y la cancelación de los conceptos reclamados por la actora. Quedando distribuida la carga de la prueba de la siguiente manera, corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo y una vez demostrada esta, correspondía al accionado demostrar la cancelación de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.

Solo promovió pruebas la parte accionante la cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, consignadas junto al escrito libelar, Se deja constancia que No se efectuó observaciones a las pruebas documentales, por parte de la demandada, cursantes a los folios 11 al 19, y las cursantes a los folios 79 al 116, relativos a:

- Marcados “B” copias fotostáticas de los dos (2) contratos por honorarios profesionales suscritos entre el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL) y la ciudadana Maurent Janet Salazar Carvajal (folios 11, 12); Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que recibía ordenes de trabajo, si la demandada precisare de actividades donde se requería la presencia de la accionante fuera del área de Ciudad Bolívar; IDEBOL pagaba los gastos de transporte, comida y alojamiento, de lo cual concluye este juzgador que la accionante trabajaba con materiales del accionado
- Copia fotostática de contrato por honorarios profesionales suscritos entre el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL) y el ciudadano CEDEÑO HERRERA GUSTAVO HENRIQUE; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
- Marcado “C”, Copias fotostáticas de Estado de Cuenta y Movimientos emitida por el Banco Guayana a nombre de la cuenta habiente SALAZAR CARVAJAL MAUREN YANET; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio. Así se decide.
- Copia fotostática de Libreta de Ahorro del Banco Guayana a nombre del cuenta habiente CEDEÑO HERRERA GUSTAVO ENRIQUE; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
- Copias fotostáticas y originales de Estados de Cuenta y Movimientos emitida por el Banco Guayana a nombre del cuenta habiente GUSTAVO CEDEÑO; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
- Copia fotostáticas de Baucher de pago por concepto de fondo de avance y viáticos; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio. Así se decide.
- Comunicación enviada a Gustavo Cedeño el 29 de marzo de 2006 de Contraloría Interna; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
- Comunicación enviada a Gustavo Cedeño el 03 de mayo de 2006 de Presidencia de Idebol; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
- Copia fotostática de Comunicación enviada a la Ingeniero Mauren Salazar el día 29 de junio de 2006 por el departamento de Medicina Deportiva de Idebol; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que se le informa a la accionante que debe asistir a la gran jornada de la conservación..

- Copia fotostática de la Comunicación enviada a la Ingeniero Mauren Salazar el día 01 de Noviembre de 2006 por la Presidencia de Idebol; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que se le solicita presentar proyectos acordados.


- Copia fotostática de la Comunicación enviada al Licenciado Nilson Meza en fecha 30-08-2006; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio. Así se decide.

- Contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre IDEBOL y el ciudadano Abg. Asdrúbal Sanchez; la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide

- copia fotostática de Comunicación emitida por el Abg. Asdrúbal Sanchez en fecha 29 de noviembre de 2006 a la economista Ovanni Aguirre Secretaria General de Gobierno; Se aprecian y valoran de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio. Así se decide.
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- Constancia de trabajo emitida por IDEBOL al ciudadano GUSTAVO CEDEÑO expedida en fecha 23 de Agosto de 2006. la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide

PARTE MOTIVA

Debidamente analizado el libelo de la demanda, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Observa este sentenciador que quedo plenamente demostrado en autos que la actora prestó servicios personales mediante la asistencia personal en la sede de del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), que recibió ordenes de trabajo, si la demandada precisare de actividades donde se requería la presencia de la accionante fuera del area de Ciudad Bolívar; IDEBOL pagaba los gastos de transporte, comida y alojamiento, de lo cual concluye este juzgador que la accionante trabajaba con materiales del accionado, quedó demostrada la subordinación de ésta ante el ente accionado, por tanto, quedo plenamente demostrada la naturaleza laboral de la relación y observando que si se cumplió con el otro requisito establecido en el citado artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la existencia de la remuneración, indispensable en una relación de tal naturaleza, y que a todo evento el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que toda prestación de servicio debe ser remunerada.

De manera que, al no haber demostrado con plena prueba la parte demandada que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, se declara de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenadamente, con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de prioridad en la realidad de los hechos el cual predica que en materia de derecho laboral las cosas son según su naturaleza real y no según lo que las partes prediquen de ella, es por lo que se declara como laboral la relación que vinculaba a la ciudadana MAUREN JANET SALAZAR CARVAJAL, y el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la accionada no demostró haber cancelado los derechos laborales demandados, es por lo que se declaran PROCEDENTES los siguientes conceptos:
BONO ALIMENTARIO o CESTA TICKET (360 DIAS), el cual deberá ser cancelado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectiva cancelación;
VACACIONES (15 DIAS); de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares 1.004.444,44; lo que en Bolívares Fuertes viene a ser la cantidad de 1.004,44 BsF.
VACACIONES FRACCIONADAS (6,25 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares 418.518,50; lo que en Bolívares Fuertes viene a ser 418,51 BsF.
BONO VACACIONAL (40 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares 2.678.518,40; lo que en Bolívares fuertes viene a ser la cantidad de 2.678,40 BsF;
UTILIDADES (90 DIAS); de conformidad con la clausula 36 de la convención colectiva los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares 6.026.666,40; lo que arroja la cantidad de Bolívares 6.026,66 BsF.
UTILIDADES FRACCIONADAS (37,5 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares de 2.510.724,75; lo que en Bolívares fuertes viene a ser la cantidad de 2.510,72 BsF;

ANTIGÜEDAD (70 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares de 4.687.407,20; lo que en Bolívares fuertes viene a ser la cantidad de 4.687,40 BsF;

Se declara improcedente el concepto Prima de Guardería Infantil por cuanto no se demostró en autos la existencia de hijos de la accionante. Así se decide.
Vistas las pruebas documentales aportadas por la accionante, y tomando en consideración la ausencia de pruebas de la accionada, una vez demostrada la relación laboral por parte de la accionante, y no pudiendo la accionada cumplir con su carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la accionante probando la cancelación de los conceptos demandados, se hace forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la demandada planteada por el trabajador accionante, en lo que se refiere a la pretensiones objeto de la demanda que la Ley efectivamente otorgue.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAUREN JANET SALAZAR CARVAJAL, en contra del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL) ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), a cancelarle a la actora, ciudadana MAUREN JANET SALAZAR CARVAJAL, los conceptos prestacionales que se mencionan a continuación: BONO ALIMENTARIO o CESTA TICKET (360 DIAS), el cual deberá ser cancelado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectiva cancelación; VACACIONES (15 DIAS); VACACIONES FRACCIONADAS (6,25 DIAS); BONO VACACIONAL (40 DIAS); UTILIDADES (90 DIAS); UTILIDADES FRACCIONADAS (37,5 DIAS); ANTIGÜEDAD (70 DIAS). Se ordena la indexación monetaria de las sumas condenadas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, la cual será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

La Secretaria

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
c.c. Archivo