REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: No. FP02-L-2008-000014
PARTE ACTORA: MIRAGLIS DEL VALLE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.728.720.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.169.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA SANTA ANA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY GONZALEZ y ARGENIS CENTENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.392 y 93.116 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº FP02-L-2008-000014.
RESOLUCION: PJ0762009000001.
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana MIRAGLIS DEL VALLE BOLIVAR, contentivo de la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa POLICLINICA SANTA ANA,C.A., la cual fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha 29-01-2008, se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se da por concluida incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia. En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, remite el presente expediente al Juzgado de Juicio Laboral de esa misma Circunscripción Judicial. Recibido el expediente por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2008, para la tramitación respectiva, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 20 de noviembre de 2008 a las 09:30 AM., fecha en la cual se suspendió la causa por motivo de incidencia surgida, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 10 de Diciembre del 2008, a las 10:00 AM, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la accionante MURAGLIS DEL VALLE BOLIVAR, que en fecha 13 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., con el cargo de Secretaria de Laboratorio hasta el o4 de Junio de 2007, devengando para el momento de su despido el salario mensual de Bs. 614.790, (Bs. 20.493,oo diarios).
Alega que acciono en contra de la referida empresa por ante el Órgano Administrativo del Trabajo de esta misma circunscripción, el cual en fecha 28 de Junio de 2007, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ejecutándose la Providencia Administrativa en fecha 23 de Agosto de 2007, donde la parte demandada se negó a acatar dicho mandato administrativo e insistió en el despido, por lo que de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomo para establecer su antigüedad efectiva la fecha de insistencia en el despido e inclusive sumársela al preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 ejusdem, lo cual suma una antigüedad de Seis (6) años, Seis (6) meses y Un (1) día; y con base a ese tiempo de servicio deben ser calculados sus beneficios adeudados. Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la empresa accionada POLICLINICA SANTA ANA C.A., el pago de sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás beneficios que le son adeudados, los cuales se discriminan a continuación:
SALARIOS DEVENGADOS:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
JULIO 2001 Bs. 158.400,00 Bs. 5.280,00
MAYO 2002 Bs. 190.080,00 Bs. 6.336,00
MAYO 2003 Bs. 209.070,00 Bs. 6.969,00
MAYO 2004 Bs. 296.520,00 Bs. 9.884,00
AGOSTO 2004 Bs. 321.236,00 Bs. 10.707,87
MAYO 2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00
FEBRERO 2006 Bs. 465.750,00 Bs. 15.525,00
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 512.325,00 Bs. 17.077,50
FEBRERO 2007 Y ACTUAL Bs. 614.790,00 Bs. 20.493,00
ULTIMO SALARIO INTEGRAL
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA BONO
VACACIONAL INCIDENCIA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Bs. 614.790 Bs. 20.493,00 SD x 13 /365= 796,95 SD x 45 /365= 3.415,50 Bs. 24.705,45
1) ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES (ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Primer año: 45 días, Segundo año: 62 días, Tercer año: 64, cuarto año 66 días, Quinto año: 68 días, Sexto año: 70 días y por fracción superior a seis meses: 72 días; para un total de 447 días, que multiplicados por el salario integral de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses devengados durante el vinculo laboral de 6 años, 6 meses y 2 días; asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.735.420,70).
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 L.O.T)
a.2) Antigüedad de 6 años, 6 meses y 2 días, le corresponden 210 días multiplicados por el salario integral de Bs. 24.705,45, suman la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.188.144,50).
b.2) Preaviso Sustitutivo, por una antigüedad de 6 años, 6 meses y 2 días, le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 24.705,45, suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.482.327,00).
3) VACACIONES ANUALES (ART. 219 L.O.T) PERIODO 17-07-2006 AL 17-07-2007
23 DIAS de acuerdo a la antigüedad de 6 años, 6 meses y 1 día por el salario integral de Bs. 24.705,45, suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 568.225,35).
4) BONO VACACIONAL ANUAL (ART.223 L.O.T) PERIODO 17-07-2006 AL 17-07-2007
13 DIAS de acuerdo a la antigüedad de 6 años, 6 meses y 1 día por el salario integral de Bs. 24.705,45, suma la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.170,85).
5) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T) PERIODO 17-07-2007 AL 17-11-2007, de acuerdo a la fracción de 6 meses 1 día
7,5 días x salario integral Bs. 24.705,45, suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 185.290,87).
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 L.O.T) PERIODO 17-07-2007 AL 17-11-2007, de acuerdo a la fracción de 6 meses 1 día
3.5 días x salario integral Bs. 24.705,45, suma la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 866.469,10).
7) UTILIDADES ANUALES (ART. 174 L.O.T) PERIODO 01-01-2006 AL 01-12-2007, de acuerdo a su antigüedad de 6años,6 meses y 1 día.
55 días x salario integral de Bs. 24.705,45, suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.358.799,70).
8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 108 L.O.T)
Según tabla anexa al libelo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.698.637,75).
9) SALARIOS CAIDOS (DESDE EL 04-06-2007 HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE DEMANDA 30-11-2007)
221 días x salario básico de Bs. 20.493,00, suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.528.953,00).
10) INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE PARO FORZOSO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.705.817,50), por cuanto el patrono al momento del despido no entrego a su representada la carta de trabajo, la forma o planilla 1430, para que reclamara con estos el beneficio de carácter social por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previsto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral sobre la base de su salario promedio mensual de Bs. 741.163,50, por haber caducado el lapso para la realización del reclamo.
Bs. 741.163,50 x 5 = Bs. 3.705.817,50
Todos estos conceptos y montos suman un total adeudado de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOSOCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.639.281,00), más las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria del monto demandado y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Convienen en los siguientes hechos:
1) La existencia de la relación laboral
2) Que la misma se inicio el dia 13 de julio de 2001
3) Que el cargo desempeñado era de Secretaria de Laboratorio
4) Que innegablemente la reclamante es legitima
Rechazan, niegan y contradicen el tiempo efectivo de la relación de trabajo aludido de 6 años, 6 meses y 1 día, siendo la realidad de 5 años, 10 meses y 21 días, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-10-2001, caso: Abigail Leonardo Medina Quiroz, estableció expresa exclusión del periodo sometido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Aduce la representación Judicial de la Demandada, que desde el mismo momento de la reclamación su representada ha tenido la intención en pagar todos los conceptos que legal y jurisprudencial le corresponde, vale decir, las prestaciones sociales originadas y causadas por el periodo de 5 años, 10 meses y 21 días, mas los salarios caídos causados en razón del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo, mas no el tiempo de servicio que pretende la actora adicionar, producto del desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo, ejercen el derecho de defensa y forma de oposición al argumento de la parte actora que la incidencia sobre el salario básico de la trabajadora, es proporcionalmente procedente solo cuando se produce el pago correspondiente, en el caso del bono vacacional incide en el salario cuando se produce en el mes y año en el cual son pagados y no mes a mes como si se incide en la utilidad. Así mismo, niega rechaza y contradice el argumento de la actora en cuanto a que el salario de la reclamante haya sido de Bs. 20.493,oo como salario básico y que sobre él haya incidido Bs. 796,95 por concepto de Bono Vacacional y Bs. 3.415,50 por Utilidades.
Niega, rechaza y contradice el argumento según el cual la incidencia que produce la utilidad sea de Bs. 3.415,50 para cada mes, ni tampoco que sea de 45 días de salario.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad de Bs. F= 7.735,42, por concepto de antigüedad incluyendo los intereses generados por el mismo concepto, tomando el último salario de Bs. 24.705,45 de manera lineal, multiplicándolo por el número de días 447 días, siendo lo correcto en dado caso 345 días, dicha determinación constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, toda vez que no fue calculado mes a mes como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de los elemento consignados en su escrito de promoción de pruebas que la reclamante durante los correspondientes años de servicio recibió adelantos de antigüedad.
Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. F= 5.188,14 por concepto de 180 días de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo contemplado en la referida norma es de 150 días como limite máximo.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. F= 568,22 por concepto de periodo vacacional 17-07-2006 al 17-07-2007, y Bs. F= 321,17 por bono vacacional anual; ya que no le corresponden por cuanto la relación de trabajo culminó el 04-06-2007, antes de la fecha que le otorgare ese beneficio.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. F=185,29, por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de Bs. F=866,46 por Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto los cálculos efectuados por la actora co corresponde con la realidad.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude LA SUMA DE Bs. F= 1.358,79 por concepto de utilidades anuales correspondientes al 01-01-2007 al 01-12-2007, ya que la relación de trabajo culminó el 04-06-2007 antes de la fecha que le otorgare el señalado beneficio.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F= 1.698,75 por concepto de Interese sobre Prestaciones Sociales, por cuanto fue cancelado oportunamente para el momento de la culminación de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. F= 4.528,95 por concepto de Salarios Caídos, por cuanto el tiempo base para el calculo de dicho beneficio será de la fecha de la culminación de la relación laboral que es el 04-07-2007 hasta la fecha de la ejecución forzosa de Providencia Administrativa, es decir, el 23-08-2007.
Por ultimo, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F= 3.705,81 por concepto de Paro Forzoso, por cuanto la reclamación del mismo es atribuida por competencia al ente administrativo que lo otorga, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por todo lo anterior solicita sea declara sin lugar la demanda.
Tal como quedo trabada la Litis, dada la Contestación de la Demanda, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos y admitidos, la existencia de la relación laboral, que la misma se inicio el día 13 de julio de 2001, que el cargo desempeñado de Secretaria de Laboratorio, y que fue despedido injustificadamente. Quedando como hechos controvertidos en el presente caso lo siguiente: el tiempo real de servicio, el salario básico y salario integral devengado por la trabajadora, y que le fueron pagados las prestaciones sociales conforme a la Ley. Ahora bien, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, toda vez, que es el patrono quien debe llevar el control de las asignaciones salariales de manera discriminada conforme a lo establecido al PARAGRAFO QUINTO del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pruebas Aportadas por las partes:
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el Capitulo II, cursantes a los folios 21 al 23, y los folios 111 al 114 del expediente relativos a:
- Marcado “B”, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Nro. 2007-00072 del expediente Nro. 018-2007-01-00209,; Se valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de los mismos se extrae que efectivamente la trabajadora fue despedida sin justa causa, también resuelve dicha providencia el pago de los salarios caídos desde el 04 de Junio de 2007 (fecha de despido) hasta el 23 de Agosto de 2007, fecha en que el patrono persiste en el despido,
- Marcado “C” y “D” Recibos de Pago; la parte demandada no realizó observación sobre las mismas. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la accionada.
Prueba TESTIMONIAL de las ciudadanas: YETSIBEL LAYA (C.IN° 12.187.954), ENEIDA TIAPA (C.I.N° 10.565.791) y TERESA MACHADO (C.I.N° 8.898.799). De las cuales solo rindió sus declaraciones la ciudadana CARMEN ENEIDA TIAPA BARRIOS, la cual fue interrogada por su parte promovente, la representación judicial de la parte Demandada no ejerció el derecho a repregunta. Este juzgador no aprecia su declaración por ser una testigo meramente referencial. Así se decide.
Prueba de INFORMES a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR; corre al folio 164 del expediente que fue enviada el oficio librado, mas no consta en autos sus resultas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el Capitulo II, cursantes a los folios 120 al 143 del expediente Marcado “A”, ”B”, ”C”, “D”, ”E”, “F”, “G”,”H”,“I”, y “J”, relativos a:
- Marcado “A”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 100.000,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “B”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 473.616,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “C”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 200.000,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “D”, tres (03) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 681.960,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “E”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 200.000,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “F”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 300.000,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “G”, tres (03) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 1.068.636,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “H”, dos (02) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 250.000,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “I”, tres (03) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 1.348.503,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Marcado “J”, tres (03) Recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales; por Bs. 1.901.193,oo. Se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, dado que el mismo fue tácitamente reconocido por la actora.
- Prueba DE INSPECCION JUDICIAL solicitada, a la Sede de la Empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., (DEPARTAMENTO DE NOMINA), ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad; se deja constancia que la parte promovente de dicha prueba no asistió a la fecha acordada por este Tribunal, en consecuencia no hay nada que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, Seguidamente este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de la pruebas aportadas al proceso, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.
En el caso de marras quedo demostrado que la trabajadora fue despedida sin justa causa, según Providencia Administrativa Nro. 2007-00072 del expediente Nro. 018-2007-01-00209, razón por la cual, el Trabajador Accionante se hace acreedor de los siguientes conceptos:
INDEMNIZACON POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el numeral 2° y literal “d”, del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; para el calculo de esta indemnización será en base al ultimo salario integral devengado por la parte accionada de Bs. 24.705,45 lo que corresponde en Bs. F= 24,70; Así se decide.
PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde el 04 de Junio de 2007 (fecha de despido) hasta el 23 de Agosto de 2007, fecha en que el patrono persiste en el despido, tomando como base de calculo el ultimo salario normal devengado por la trabajadora accionante de Bs. 20.493,00 o lo que corresponda en Bs. F= 20,49; Así se decide.
En lo concerniente a este concepto la parte accionada alega haber cancelado la totalidad de este concepto al final de cada año. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“omissis”
PARAGRAFO SEGUNDO: El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
“omissis”
Como se puede observar la norma enumera de forma taxativa los motivos por los cuales el trabajador puede solicitar solo el (75%) de las cantidades que por prestación de antigüedad acumula a su favor. La norma en cuestión es una norma que tiene en su espíritu y propósito un fin social que busca asegurarle al trabajador un ahorro ya sea para su jubilación o para alguna contingencia de las supra señaladas, en su razón de ser, es una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes, y que en este estado social de justicia y derecho, nosotros los jueces en nuestra condición de tutores constitucionales debemos garantes y dar fiel cumplimiento.
En el caso de marras, en primer lugar, de autos no se evidencia la existencia de alguna solicitud de anticipo de prestación de antigüedad; en segundo lugar el patrono relaja una norma de orden público pagando según lo alegado en la audiencia de juicio, al final de cada año la prestación por antigüedad, contrariando lo contemplado en el articulo 108 ejusdem. Es por lo que este sentenciador tiene como una liberalidad del patrono hacia la trabajadora los pagos realizados por estos conceptos y se ordena cancelar a la accionante el concepto de ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.); 45+62+64+66+68+70 días, para un total de 375 días, por el salario integral devengado mes a mes, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo;
De acuerdo con el Artículo 219 ejusdem de las VACACIONES FRACCIONADAS, 15,80 días correspondientes al periodo (2007), en base al salario normal de Bs. 20.493,00 lo que corresponde en Bs. F= 20,49; por cuanto la empresa demandada no demostró haber cancelado al trabajador dicho concepto, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, así mismo se acuerda el pago del BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2007: 0,91 días por 10 meses arroja un total de 9.10 días, en base al salario normal de Bs. 20.493,00 lo que corresponde en Bs. F= 20,49; el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
UTILIDADES (año 2006), 45 días en base al salario normal de Bs. 17.077,50 lo que corresponde en Bs. F= 17,07; por cuanto la empresa demandada no demostró haber cancelado al trabajador dicho concepto, el mismo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.Así se decide.
7) UTILIDADES FRACCIONADAS, 5 meses (año 2007): 18,75 días en base al salario normal de Bs. 20.493,00 lo que corresponde en Bs. F= 20,49; por cuanto la empresa demandada no demostró haber cancelado al trabajador dicho concepto, el mismo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; el cual será determinado mediante un experto contable tomando como base de dicho calculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se hacen procedentes los conceptos y cantidades contenidas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 10° de su escrito libelar, relativos a: VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, VACACIONES FRACCIONADAS desde 17-07-2007 al 17-11-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 17-07-2007 al 17-11-2007, por cuanto dichos conceptos no se generan durante el tiempo que lleve el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En lo concerniente a la INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE PARO FORZOSO la misma debe ser procesada por la trabajadora por ante las oficinas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRAGLIS DEL VALLE BOLIVAR, en contra de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C. A., ambas partes identificadas en autos y se condena a la demandada a pagar la trabajadora accionante, los conceptos de ANTIGÜEDAD(artículo 108 L.O.T.);; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES (año 2006); UTILIDADES FRACCIONADAS; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; procedentes arriba descritos, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 125, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10 y 77, 78, 82, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. MARIA VANESA CHAYEB
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. MARIA VANESA CHAYEB
c.c. Archivo
RARC/kmares
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