REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 26 de enero de 2009
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-625
ASUNTO : FP11-L-2007-625
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REINALDO LÓPEZ BLANCO venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.935.048.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ROSAS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CON SEDE EN EL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON SILVA y RAFAEL MARTINEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.700 y 120.744.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito interpuesto por la representación de la accionada en el cual solicitan a este Tribunal decline su competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto el actor es un docente no graduado, que ocupa el cargo de Coordinador del Núcleo Eléctrico en la escuela Técnica Industrial “Raúl Leoni Otero”, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, por lo que ostenta una condición de empleado público.
En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero del 2008, con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2007-000109, estableció lo siguiente:
<<(…) Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, lo siguiente:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley in commento, mediante decisión de fecha 17 de enero de 1983 (Caso: Ángela Trejo de Colantoni), estableció cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación); indicando lo siguiente:
“... en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.
(Omissis)
En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.
Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:
(...) porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha decisión, reza lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:
La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.
Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión”.
Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario público a los docentes.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.(…)>>
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de diferencia de salarios devengados y dejados de percibir y su incidencia en otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano Reinaldo López Blanco, quien alega laborar como docente no graduado bajo la clasificación 4150DH, cuya nomenclatura, según la interpretación del Código de Cargo de Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación cada digito y letra corresponde a docente no graduado, docente de aula, educación media profesional, docente no graduado, titular diurno, tiempo convencional, afirmando además que su relación laboral se regía por las Cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación; contra la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación con Sede en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo organismo tiene su domicilio en Ciudad Bolívar.
En el caso que nos ocupa; el presente conflicto involucra a un docente que labora para la escuela Técnica Industrial “Raúl Leoni Otero”, adscrita a la Zona Educativa la cual a su vez es un órgano dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia no sólo del contenido de la presente demanda, sino de los anexos presentados junto con el libelo; es por lo que resulta claro para este Tribunal la condición de funcionario público que ostenta el demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada en un principio por la Ley de la Carrera Administrativa, y luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio que el presente asunto debe ser dilucidado o resuelto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. LÑíbrese Oficios.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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