REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 14 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000546
ASUNTO : FP11-L-2007-000546
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 10.926.892.

APODERADO JUDICIAL: EMILIA DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.925.-
DEMANDADA: “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”.
DEMANDADA SOLIDARIA: “C.V.G. ALCASA”
APODERADA JUDICIAL: CARLOS MALAVE, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.031.-
TERCERO INTERVINIENTE: FELIPE RENDON.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANK SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 20 de Abril de 2007, la parte actora interpuso demanda contra el “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, y solidariamente a la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., luego de la notificación de los demandados, la representación de la parte demandada solidariamente, mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2008, solicito al Tribunal que conocía la causa la intervención de tercero, y solicito se llamara al ciudadano FELIPE RENDON, para que acudiera a juicio en razón que la mencionada empresa había arrendado partes de las instalaciones del “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, a los fines de que este expendiera comidas, luego en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, acordó llamar en calidad de tercero interviniente al ciudadano anteriormente mencionado; una vez realizada la notificación del tercero interviniente tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual solo comparecieron la representación de la parte actora y la codemandada C.V.G. ALCASA, S.A. y el tercero interviniente ciudadano FELIPE RENDON, en este acto en conjunto con el Juez encargado de la causa para ese entonces, acodaron prolongar la Audiencia de Mediación, en fecha 27 de Marzo de 2008, en la prolongación de mencionada Audiencia la demandada principal seguía sin comparecer a la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada principal dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a dicho acto, no dio contestación a la demanda, más sí la codemandada y el tercero interveniente, quienes en su oportunidad legal dieron contestación a las pretensiones de la actora, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 10 de Diciembre del 2008, en la cual asistieron los representantes judiciales de la demandante, codemandada y el tercero interveniente, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, difiriendo en esa oportunidad la lectura del dispositivo del fallo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el quinto día hábil, correspondiendo el día 07-01-2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingreso a laborar para la empresa “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, desempeñándose como Cocinera, desde el 18 de Octubre de 1992, hasta 06 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo alega que C.V.G. ALCASA, es solidariamente responsable, en razón que esta es la encargada del mencionado CLUB, por lo que esta la que debería de asumir el pago de sus pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: Antigüedad, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y sus respectivos bonos, correspondientes a los años desde el 2001 hasta el 2003, utilidades vencidas correspondientes a los años desde el 2001 hasta el 2003, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, por lo que en total demanda la cantidad de (Bsf. 45.099,62).

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Alegatos de la demandada Solidaria, C.V.G ALCASA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 69 al 79) de la tercera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:
La representación de la parte demandada solidariamente alego la como punto previo la defensa de falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, por lo que pasa este Tribunal a resolver este punto previo, ya que en caso de sentenciarse con lugar dicha defensa resultaría inoficioso el pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Alega la parte demandada solidariamente que la ciudadana LEIDA ROMERO, en ningún momento sostuvo algún tipo de relación con la empresa C.V.G. ALCASA, ni que el “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, dependa de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA, en razón que dicha empresa entrego en comodato las instalaciones del mencionado club y que alquilo parte de dichas instalaciones al ciudadano FELIPE RENDON, a los fines de que este expendiera como cantina, comidas, bebidas alcohólicas, refrescos, jugos, golosinas, cigarrillos y similares.
Ahora bien a los fines de resolver este punto previo debemos observar que corre inserto o los folios del 129 al 143 de la segunda pieza copia del registro mercantil de la empresa C.V.G. ALCASA, en el cual expresa en su cláusula sexta que el objeto de dicha empresa es producir, vender y comercializar aluminio y productos de aluminio, de la misma manera corre inserto a los folios 152 al 182, de la segunda pieza, los estatutos del “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, del cual se pudo observar que el objeto de este es totalmente distinto al de la empresa C.V.G. ALCASA. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito de demanda alega que la empresa demandada solidariamente es responsable por los pasivos laborales de la demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA.
En el caso que nos ocupa podemos observar que corre inserto al folio 163 de la segunda pieza, original de la convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA, 2003-2005, la cual no fue admitida en su oportunidad por no ser medio de prueba, sino que esta tiene carácter jurídico, es decir se le considera una norma de derecho, sin embargo esta puede ser revisada por el Juez a los fines de la resolución de la causa; la cláusula mencionada en el párrafo anterior establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 57
CLUB SOCIAL, PARQUES INFANTILES Y CANCHAS DEPORTIVAS.
1. La empresa conviene en hacer los trámites necesarios para la construcción del CLUB Social, en las instalaciones de la Casa Sindical de Curagua,(…)
2. Durante la vigencia de la presente convención, la empresa y el sindicato a los fines de realizar actividades culturales, deportivas, sindicales y comunales, gestionaran la adquisición de un inmueble en Ciudad Bolívar, y Upata para ser utilizado por sus trabajadores y familiares que residan en dichas ciudades.
3. La empresa conjuntamente con el sindicato con miras a fomentar la práctica del deporte entre sus familiares, gestionará igualmente la obtención de terrenos donde puedan construir canchas deportivas en aquellas ciudades y poblaciones donde residan no menos de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) trabajadores.

Trascrito lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la empresa demandada solidariamente y el “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, son personas jurídicas totalmente distinta, que tienen objetos distintos, asimismo se pudo establecer que en la anterior cláusula no se evidencia que la empresa C.V.G. ALCASA, deba de responder por los pasivos laborales generados por la demandada principal, aunado al hecho que la demandante no logro demostrar los hechos afirmados por esta en su escrito de demanda, en relación a la supuesta solidaridad existente entre el “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA” y la empresa C.V.G. ALCASA, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la representación de la demandada solidariamente en su escrito de contestación de demanda, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.




DEL TERCER O INTERVINIENTE:

Para quien aquí juzga es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 52, 53, 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De lo preceptuado en los anteriores artículos, se puede inferir que para que proceda el llamado a un tercero deben darse los presupuestos procesales, como son: que el tercero no sea parte directa, pero que tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano FELIPE RENDON, el cual fue llamado en esta causa como tercero interviniente, no cumple con los parámetros, que exige la ley para ser llamado como tal, dado que en principio no pertenece al grupo económico de empresas demandas, ya que el mismo no fungía como patrono de la demandante, ni existía entre las empresas demandadas el ciudadano FELIPE RENDON, algún tipo de conexidad e inherencia ya que este solo era arrendador de parte del mencionado CLUB, y que la demandada ya se encontraba laborando en las instalaciones del “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, para el momento que este firmo el contrato de arrendamiento con la empresa C.V.G ALCASA, según contrato de arrendamiento que corre insertó a los folios del 145 al 148 de la segunda pieza, el cual establece que comenzara a regir a partir del 01 de enero de 2001, determinándose que la demandada no logra demostrar que el ciudadano en mención era su patrono, y más aun la misma no lo demando como su patrono, sino que este fue llamado como tercero por la demandada solidaria, por lo que este Juzgado así lo considera, en consecuencia declara improcedente el llamado de tercero al ciudadano FELIPE RENDON, ya que antes mencionada nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

DE LA DEMANDADA PRINCIPAL:

Como se estableció ut supra la accionada principal no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta, este Tribunal que la accionada no aporto nada que le favoreciera, en razón que nunca acudió al llamado hecho por el Tribunal, el cual le garantiza a las partes una igualdad en sus defensas, derechos estos protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, e en este caso sería decisión de las parte en no acogerse a los mismos, motivo por el cual, y cumplido los requisitos establecidos con anterioridad, procede de la confesión ficta. Y así se establece.-
Por su parte la actora demostró la relación laboral, existente entre su persona y la empresa mediante constancia de trabajos, la cual corre inserto a los folio 32 y 33 de la primera pieza, las cuales forman parte de las copias certificadas de expediente administrativo, llevado por la Inspectoria de Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que quedó demostrado que la relación laboral comenzó en el 1992 y concluyo en el 2003 y tenido en cuenta que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, se cumplen con todos los requisitos para declarar la confesión ficta. Y así se establece.-
En este sentido, pasa esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto a declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 45.099,62), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la confección ficta de la demandada principal. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana LEIDA ROMERO, en contra la empresa “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 45.099,62), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa C.V.G. ALCASA, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra C.V.G. ALCASA, Y así se establece.-
QUINTO: Declara improcedente el llamado de tercero al ciudadano FELIPE RENDON en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano FELIPE RENDON Y así se establece.-
SEXTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 52, 53, 54, 55, 131, 151,177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Enero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA, ABG. MARIANNY GONZALEZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minuto de la tarde (2: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG MARIANNY GONZALEZ