REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2009
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2007-000006
ASUNTO : FP11-X-2007-000006

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados IVAN RAMONES Y WILMER RAMIREZ, contra los ciudadanos YORALGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GRUMEITE, RAFAEL JIMENEZ, RAMON LOPEZ e IGNACIO JOSE JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números, 12.876.218, 6.837.799, 5.556.251, 5.551.032, 6.923.287, 14.742.517, 2.418.612, y 8.880.651, respectivamente; Evidenciándose de la redacción del escrito de Intimación, que los mencionados profesionales del derecho, basándose en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, proceden a intimar sus Honorarios Profesionales a los ciudadanos YORALGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GRUMEITE, RAFAEL JIMENEZ, RAMON LOPEZ e IGNACIO JOSE JIMENEZ, por las actuaciones realizadas, las cuales estimaron en Bs. 156.792.652,00
Ahora bien, es evidente el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, tal como lo establece la base legal alegada por el intimante.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Hace necesario revisar a la luz de las Sentencias de fecha 04-11-2005 y 25/09/2008, de las Salas Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se establece el procedimiento que conforme a la doctrina jurisprudencial se debe seguir a fin de que sean cancelados los honorarios profesionales originados, por cuanto respecto a la reclamación de los mismos surgida en juicio contencioso no existe una remisión legal expresa a un procedimiento propio, razón por la cual, estableció en las mencionada sentencias, luego de prever los posibles supuestos que pueden presentarse: “…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

(…) Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días (sic) del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala Plena establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).

Como podemos deducir del análisis jurisprudencial que antecede en la causa que nos ocupa estamos en presencia del cuarto supuesto establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que manifiestan los intimantes en su escrito de intimación, que los intimados y sus nuevo apoderado judicial celebraron Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Tribunal Tercero de juicio, y que los intimados recibieron las cantidades de dinero por sus créditos laborales, evidenciándose así que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio y remítase la presente causa a los Juzgados antes indicados, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. DALILA MARRERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANNY GONZALEZ

Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 16 días del mes de Enero de 2009.
Siendo las 11:50 a.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANNY GONZALEZ