REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 26 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001447
ASUNTO : FP11-L-2006-001447
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. 3.826.629.
APODERADO JUDICIAL: SIMON ANTONÍO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.-
DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO; FREDY ALBERTO ESCALONA RANGEL; RÁMON ADONAY PÉREZ SILVA; SONIA MARTÍNEZ CASADIEGO; MARÍA MONTSERRAT LEAL FRAGA; GERALDINE VANESSA LEMUS y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975, y 71.200 respectivamente.-
CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
En fecha 12 de Enero de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferido como fue el dispositivo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 19 de enero de 2009, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29 de agosto de 1984, hasta el 01 de julio de 2001, ocupando el cargo de Almacenista III, alega que su última remuneración básica fue de Bsf. 655,59, y un salario integral de Bsf. 1.847,01; alega que en fecha 30 de agosto de 2001, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgo un certificado de incapacidad, del 67%, de origen ocupacional y un 17%, de origen común, por habérsele diagnosticado Hernia Discal Lumbar L4-L5, y L5-S1, Protrusion L3-L4, 2, Dermatitis de Contacto, y Hipertensión Arterial Estadio III, que durante la relación de trabajo el actor realizó esfuerzos físicos, lo cual trajo como consecuencia los trastornos de salud nombrados con anterioridad, que la empresa demandada, no cumplía con las normas de Prevención, Higiene y Seguridad industrial.
Asimismo alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 10.380,13, por concepto de 475 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), la cantidad de Bsf. 7.867,04, por concepto de cantidad debida y no cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), la cantidad de Bsf. 6.175,00, por concepto de Infortunio laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 110.820,69, por concepto de indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 110.820,69, por concepto de indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 465.446,90, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bsf. 200.000,00, por concepto de Daño Moral.
Por ultimo alega que en total la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), le adeuda la cantidad de (Bsf. 911.510, 45), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En este estado se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, sin embargo la misma es una empresa del Estado Venezolano, en consecuencia es necesario parra esta juzgadora traer a colación los artículos siguientes: Articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
De igual forma la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, establece en su artículo 6:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o excepciones que hayan sido opuestas, las mismas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Por todos los razonamientos antes expuesto, se considera que todos los puntos debatidos en la presente controversia se encuentran contradichos. Así se establece.
LIMITES DE LA CONTROVESIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, le adeuda al ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, los siguientes montos y conceptos: la cantidad de Bsf. 10.380,13, por concepto de 475 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), la cantidad de Bsf. 7.867,04, por concepto de cantidad debida y no cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), la cantidad de Bsf. 6.175,00, por concepto de Infortunio laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 110.820,69, por concepto de indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 110.820,69, por concepto de indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 465.446,90, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bsf. 200.000,00, por concepto de Daño Moral y el determinar y estudiar la defensa de la de prescripción de la acción. Así se establece.
Ahora bien, la representación de la empresa demandada, en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la defensa de Prescripción de la acción, por lo que este Tribunal revisara los revisara a continuación en razón que si algunos de ellos se declarara con lugar resultaría inoficioso el pronunciarse al fondo de la demanda veamos:
PUNTO PREVIO UNICO
De la Prescripción de la Acción
“La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos”.
Ha venido señalando este Tribunal en innumerables decisiones que, la rancia y reiterada doctrina define a la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido observa el Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, debemos tomar en cuanta lo establecido en el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.- Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación. La primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada puede de este modo alterar el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 400 del 03 de mayo de 2.005).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo existente entre el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA y la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), terminó el día 01 de JULIO de 2001, y la constatación de la enfermedad ocupacional fue en fecha 30 de agosto de 2001, luego en fecha 18 de septiembre del mismo año, es decir dos (02) meses después, el trabajador presentó una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según consta planilla de reclamo que reposa en el folio 150, con la cual se entiende haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción de un dos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en ese mismo procedimiento en fecha 27 de agosto de 2003, es decir un (01) año y once (11) meses, se realiza la notificación de la demandada, la cual corre inserta al folio 161 con la cual se interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, luego en fecha 28 de enero de 2004, cinco (05) meses después, la representación de la parte accionante introduce demanda judicial la cual es admitida y posteriormente registrada en fecha 29 de abril de 2004, con lo que nuevamente se interrumpe el lapso de prescripción, asimismo en fecha 30 de marzo de 2005, el actor realiza nueva reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, y la empresa es notificada de dicho procedimiento en fecha 09 de mayo de 2005, con lo que solo había trascurrido un (01) año y un (01) meses después de la ultima interrupción del mencionado lapso de prescripción, por lo que desde esta fecha empezaría a computarse nuevamente el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción, posteriormente fue presentada nueva demanda en sede judicial, en fecha 17 de octubre de 2006, y en fecha 09 de enero de 2007, se verifica la notificación de la demandada. Acogiendo íntegramente el criterio jurisprudencial antes referido y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que con la mencionada actuación, de nuevo el actor interrumpió el lapso de prescripción de la acción de manera tempestiva, es decir antes de los dos años al cual se contrae la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la reclamación por enfermedad profesional, por lo que esta juzgadora trae a colación, el Criterio que ha manifestado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/01/2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Cruz María Sánchez contra SIDOR.
“La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.
Para decidir la Sala, observa:
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano Urbina Quintana Eliecer, médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.
La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.
Para decidir la Sala, observa:
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano Urbina Quintana Eliecer, médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.
Así mismo tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso Nestor Luis García contra PEQUIVEN, señaló:
…
La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.
Para decidir la Sala, observa:
De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano Alejandro Soto, médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) “déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado”, 2) “neumopatia química crónica”, 3) “cardiopatía hipertensiva severa”. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista Liria Rodríguez, quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”.
Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada “neumopatia química crónica”; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.
Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.”
En atención al precedente razonamiento y haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal forzosamente declarar que, en la presente causa no se encuentra prescrita la acción, por lo que consecuencialmente se pasa a analizar detalladamente el acervo probatorio presentado por las partes veamos:
De las Pruebas del Actor:
A) Los Acompañados con el libelo de demanda:
1º Corre inserto al folio 16 de la primera pieza, copia de planilla de liquidación, emanados de la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el salario básico tomado para el cálculo de conceptos cancelados.
2º Corre inserto al folio 17 copia de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, a nombre del ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de julio de 2001, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el padecimiento de la enfermedad por el trabajador. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 18, copia de Certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2001, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
B) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.
C) Pruebas Documentales:
1º Corren insertos a los folios del 138 al 147, original de reclamación que hiciera el actor a la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, de fecha 18 de diciembre de 2003, recibida por la demandada en esa misma fecha tal como se evidencia mediante sello húmedo de recibido, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto a los folios del 149 al 158, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 2001, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto a los folios del 160 al 163, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2003, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto a los folios del 165 al 185, copias certificadas y debidamente registrada por ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, de demanda que introdujera el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, ante los Tribunales de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2004, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además demuestra la interrupción del lapso de prescripción. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto a los folios del 187 al 204, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30 de marzo de 2005, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide y la interrupción del lapso de prescripción.
6º Corre inserto al folio 206, original de planilla de liquidación, emanados de la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, la cual ya fue apreciada por esta juzgadora. Y Así Se Decide
7º Corre inserto al folio 163 de la primera pieza, copia certificada de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de julio de 2001, la cual ya fue apreciada por esta juzgadora. Y Así Se Decide
8º Corre inserto al folio 210, copia certificada de Certificado de Incapacidad y original de informes médicos a nombre del ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2001, la cual ya fue apreciada por esta juzgadora. Y Así Se Decide
De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
1º Corre inserto al folio 16 de la primera pieza, copia de planilla de liquidación, emanados de la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, la cual ya fue apreciada por esta juzgadora en el acerbo probatorio aportadas por el actor. Y Así Se Decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente.
De la carga de la Prueba:
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de 475 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), la cantidad debida y no cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), Infortunio laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y el Daño Moral.-
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a discriminar lo que le corresponde al trabajador:
Del Salario Básico:
En cuanto al salario básico alegado por la actora en su libelo de demanda no es el correcto tal como se desprende de la planilla de liquidación, cursante al folio 136 al cual se le otorgo pleno valor probatorio, el salario básico correcto es de Bsf. 655,58, pruebas aportadas por el actor, y admitido por la empresa demandada.
Por lo que se tomara el salario básico de Bsf. 655,58, a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Y Así Se Decide.
De los 475 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.):
Ahora bien en el folio (210), corre inserto certificado de incapacidad, el cual establece que la incapacidad padecida por el trabajador es de origen mixto, por lo que la empresa debió de indemnizar a la trabajadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.) Y Así Se Decide.
En lo atinente a este concepto, corre inserto al folio (136) la planilla de liquidación final por terminación de servicio que le hiciera la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, al ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA y en ella no se evidencia que la empresa demandada haya indemnizado a la trabajadora por el mencionado concepto.
Establecido lo anterior le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bsf. 10.058,56. Y Así Se Decide.
De la cantidad debida y no cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)
De la misma manera le corresponde este concepto en razón que anteriormente se estableció que el trabajador se le certifico como enfermo ocupacional y dicha cláusula establece el pago de 52 semanas a salario básico, por lo que le corresponde la cantidad de Bsf. 7.866,96. Y Así Se Decide.
De las indemnizaciones por infortunio laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Demanda el actor la Indemnización que estipula el Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a este punto la sala ha dejado sentado en sentencia Nº 768 de fecha 06 de julo de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz lo siguiente:
Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala:
“Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).
Así, conforme al precedente jurisprudencial sub iudice, y por cuanto de autos (folio 116 de la 1ª pieza) se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encuentra ajustado a derecho esta Sala confirmar, lo decidido por la Alzada con respecto a la improcedencia de la reclamación dirigida a la obtención de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 585 eiusdem, establece supletoriedad del régimen, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por lo que atendiendo a la jurisprudencia de marras, y evidenciado como quedo en el presente expediente que la parte demandante se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que es aplicable el régimen supletorio que nos dispone le articulo 585 de Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no le corresponde a la empresa asumir el pago por este concepto por lo que este Juzgado la declarará improcedente el mismo. Así se establece.-
De las indemnizaciones establecidas en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
En el caso que nos ocupa hay que establecer primariamente que la parte actora se encuentra demandando las indemnizaciones por incapacidades de conformidad los Artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia es de 26/06/2005, sin embargo, es de hacer notar que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada en fecha 30/08/2001, ahora, si bien es cierto que la demanda fue introducida en fecha 17 de octubre de 2006, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en sujeción al principio de irretroactividad de la ley, en el presente caso debe aplicarse la ley que se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente la cual era la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del año 1986 (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/04/2008, Expediente 07-1395, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). Así se decide.
Siendo así, y dado que se trata de un accidente laboral que ocasionó una Discapacidad, la norma a aplicar es la establecida en el Artículo 33, el cual señala:
“Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
(…)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
(…)
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos…”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre este particular, la norma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Es por ello que, no siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del de la incapacidad total y permanente para el trabajo, el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara improcedente la cancelación por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo en su ordinal 1º y el parágrafo tercero, ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante:
Al respecto del lucro cesante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/11/2007, Expediente Nº AA60-S-2007-000748, estableció:
“
“(…) Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En el caso concreto, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, se declara con lugar la indemnización por lucro cesante reclamada por el actor en la cantidad de setenta y siete millones ochocientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 77.815.200,oo) que devienen de calcular los años que le quedaría al actor en promedio de vida útil y el salario mensual percibido al momento del accidente. Así se decide….”
En razón que no hubo una conducta negligente por parte de la empresa respecto de la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial aunado que la enfermedad padecida por la actora es de origen mixto; y que se evidencia que no existió responsabilidad del patrono y que no se demostró que el mismo incumpliera con alguna de las normas de seguridad e higiene antes y durante la ocurrencia de la enfermedad, además de tomar en cuenta el la trabajador se encuentra pensionado por la mencionada enfermedad dicha reclamación es improcedente.
En virtud de todo lo anterior y no habiendo quedada demostrada la culpa de la accionada, ni quedara firmemente demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, a la actora, es decir, que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito, aunado al hecho que el trabajador se encuentra en este momento pensionado por el I.V.S.S., por la enfermedad que este padece, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
Del daño moral:
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho, Expediente Nº AA60-S-2007-0751, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:
“(…) Al respecto considera necesario la Sala, señalar que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.
Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:
El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, con fractura frontal derecha y fractura en el ámbito de mastoides izquierda con licuorrea ótica que le produjo una hipoacusia neurosensorial izquierda de un sesenta por ciento (60%).
En cuanto al grado de culpabilidad de las demandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor, al realizar las labores de corte y cierre de los tambores de coque.
En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.
Con respecto al grado de educación y cultura de la victima, se desprende de autos que el actor es técnico operador de sólidos.
En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaba un salario básico de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44.859,78), y que está residenciado en la vía alterna, zona industrial en la ciudad de Barcelona.
Con respecto a la capacidad económica de las demandadas, es notorio que la codemandada Operadora Cerro Negro se dedica a la explotación de actividades en la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de las codemandadas, según ha quedado demostrado, que al momento del accidente el actor recibió atención por parte del personal médico de la codemandada Operadora Cerro Negro y fue trasladado al Centro Médico de Especialidades Anzoátegui en Barcelona.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de 100 millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)…”
Observado lo ante expuesto, se procede al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así estimar el daño moral.
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es decir, el actor sufre de una limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada que le acarrea una incapacidad Parcial y permanente.
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); quedo plenamente demostrado que el patrono tiene responsabilidad subjetiva en el accidente padecido por el actor, al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial así como el hecho que el Supervisor de Producción no tomare las medidas necesarias de seguridad.
c) la conducta de la víctima; no quedo demostrado por la parte demandada tal supuesto, ya que incluso el no operaba elñ puente grúa sino su supervisor..
d) grado de educación y cultura del reclamante; el cargo que desempeñaba era de obrero.
e) la posición social y económica del reclamante: pertenecía al personal obrero, se puede decir que era media –baja.
f) los posibles atenuantes a favor del responsable; quedo demostrado que la empresa fue y a sido diligente al cubrir todos los gastos médicos y gastos relacionados con el accidente.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago a la ciudadana EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bsf. 15.000,00. Así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo analizado con anterioridad, considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante Y Daño Moral, que demandara el ciudadano EUQUERIO RAFAEL FIGUEROA en contra de la empresa " C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la parte actora la cantidad TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 32.925,52.)
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 de Enero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).-
LA SECRETARIA
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