REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 27 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001410
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EULOGIA MALAVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 2.909.238.
APODERADO JUDICIAL: JETSY DEL CARMEN ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.658.-
DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, C.A.”.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 08 de abril de 2008, culmina la misma, por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a dicho acto, dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 19 de enero del año en curso, a la cual solo asistió la representación de la parte demandante, en ese mismo acto se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriendo en esa oportunidad la lectura del dispositivo del fallo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el quinto día hábil, correspondiendo el día 26-01-2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingreso a laborar para la empresa “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, C.A.”, desempeñándose como Docente, desde el 15 de marzo de 1997, hasta 16 de julio de 2007, fecha en la cual la demandante renuncia al cargo anteriormente mencionado, la misma acumulo un tiempo de servicio de diez (10) años y veintisiete (27) días, que hasta la presente fecha la demandada no le a cancelado a la accionante sus prestaciones sociales.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 30.270,03; los intereses moratorios, y la condenatoria en costas; para un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 30.270,03).
Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
…
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, C.A.”, no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia de Juicio ya sea al inicio, o no diere contestación a la demanda, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la audiencia de Juicio, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, concepto éste no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegido por ésta, ya que el mismo es proveniente de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del mismo, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta, este Tribunal que la accionada en su escrito de promoción de pruebas no aporto nada que le favoreciera, es por lo que de pleno derecho procede de la confesión ficta. Y así se establece.-
Por su parte la actora demostró el vinculo existente entre su persona y la empresa mediante constancias de trabajo y recibos de pago cursantes a los folios, del 58 al 100 de la primera pieza, por lo que quedó demostrado que la relación laboral comenzó en el 1997 y concluyo en el 2007 y tenido en cuenta que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, se cumplen con todos los requisitos para declarar la confesión ficta. Y así se establece.-
En este sentido, pasa esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto a declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de la cantidad de: TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 30.270,03), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la confección ficta de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana EULOGIA MALAVE, en contra la empresa “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 30.270,03), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 151, 159, y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de enero de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA, ABG. MARIANNY GONZALEZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minuto de la tarde (1: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG MARIANNY GONZALEZ
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