REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000798.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos FLORENCIO CARREÑO y JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 8.521.615 y 11.658.801, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE FLORENCIO CARREÑO: CLAUDIO MARCANO MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.279.
PARTE DEMANDADA: SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y VENETRAC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: HENRY SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.370.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07-06-2007, por el prenombrado FLORENCIO CARREÑO, en contra de las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y VENETRAC, C.A., a la cual fue acumulada en fecha 30/07/2007, la demanda introducida en fecha 08/06/2007 por el mencionado JOSE CAMACHO, en contra de las citadas sociedades mercantiles, en las cuales alegaron lo siguiente:
1) FLORENCIO CARREÑO: Que comenzó a prestar servicios en forma personal para la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., desde el 05/03/2003, ocupando el cargo de operador de equipos pesados II, hasta el 08/02/2006, fecha durante la cual dicha empresa dio por terminada en forma injustificada la relación de trabajo. Que durante toda la relación de trabajo, prestó servicios a dos empresas que fungían individualmente como sus empleadoras y que en algunas ocasiones su relación de subordinación, dependencia y amenidad se mantenía con la empresa antes mencionada y era ella quien pagaba su salario y demás conceptos laborales, pero en otros ocasiones –arguye- quien ocupaba ese lugar de patrono era la empresa VENETRAC, C.A., las cuales funcionaban físicamente en las mismas instalaciones y oficinas, por lo que en su criterio, ambas son solidariamente responsables en el pago de sus beneficios laborales. Que por razones de necesidad económica optó por cobrar en el mes de mayo de 2006, la suma de Bs.F.7.500,oo, reservándose la acción para reclamar la diferencia que considera existe a su favor. Que devengó un salario básico diario de Bs.F.26,29; un salario normal diario de Bs.F.47, 04 y un salario integral diario de Bs.F.60,42, por lo que en ese sentido, reclama el pago de la suma total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.21.288,34) como diferencia en el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono terminación de contrato y mora en el pago de las prestaciones sociales.
2) JOSE CAMACHO: Que comenzó a prestar servicios en forma personal para la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., desde el 14/02/2003, ocupando el cargo de operador de equipos pesados II, hasta el 08/02/2006, fecha durante la cual dicha empresa dio por terminada en forma unilateral e injustificada la relación de trabajo. Que durante todo el vínculo laboral, prestó servicios a dos empresas que fungían individualmente como sus empleadoras y que en algunas ocasiones su relación de subordinación, dependencia y amenidad se mantenía con la empresa antes mencionada y era ella quien pagaba su salario y demás conceptos laborales, pero en otros ocasiones –arguye- quien ocupaba ese lugar de patrono era la empresa VENETRAC, C.A., las cuales funcionaban físicamente en las mismas instalaciones y oficinas, por lo que en su criterio, ambas son solidariamente responsables en el pago de sus beneficios laborales. Que por razones de necesidad económica optó por cobrar en el mes de mayo de 2006, la suma de Bs.F.9.000,oo, reservándose la acción para reclamar la diferencia que considera existe a su favor. Que devengó un salario básico diario de Bs.F.26,29; un salario normal diario de Bs.F.47, 04 y un salario integral diario de Bs.F.60,42, por lo que en ese sentido, reclama el pago de la suma total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.19.409,54), como diferencia en el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono terminación de contrato y mora en el pago de las prestaciones sociales.
Distribuidas las causas presentadas por los actores, correspondió la sustanciación de la incoada por el ciudadano FLORENCIO CARREÑO, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y la ejercida por el ciudadano JOSE CAMACHO, fue sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes por autos de fechas 12/06/2007 y 18/06/2007, admitieron tales demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar carteles de notificación a las empresas demandadas a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Una vez debidamente notificadas las reclamadas en cada una de las demandas incoadas, se celebraron las respectivas audiencias preliminares, siendo el resultado de las mismas el siguiente: 1) en la causa incoada por el prenombrado FLORENCIO CARREÑO (folios 24 y 25), compareció el actor y la co-demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., dejándose constancia que la empresa VENETRAC, C.A., no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que éste Juzgado dejó establecido que con tal conducta la inasistente “…se hace merecedora de la presunción, de “Admisión de los Hechos reclamados por el demandante en su escrito libelar”…”, continuando la audiencia respecto a la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., prolongándose la misma para el día 01/08/2007. 2) En la demanda intentada por el citado JOSE CAMACHO en contra de las antes mencionadas empresas, se celebró audiencia preliminar en fecha 17/07/2007, compareciendo el actor y las dos (2) demandadas, mediante apoderado judicial, solicitando ambas partes la acumulación de esa causa (Exp. Nº FP11-L-2007-000803) a la signada con el Nº FP11-L-2007-000798, pedimento que fue acordado por el Tribunal de Mediación que celebró dicha audiencia.
Mediante auto de fecha 30/07/2007, este Juzgado recibió y acumuló a este expediente Nº FP11-L-2007-000798, la demanda intentada por el ciudadano JOSE CAMACHO, celebrándose en fecha 01/08/2007, la prolongación de la audiencia ocurrida en fecha 16/07/2007, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., por medio de su apoderado judicial, y de la inasistencia de los actores a esa audiencia, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 06/08/2007, el co-actor FLORENCIO CARREÑO, asistido de abogado, apela del acta de prolongación de fecha 01/08/2007, apelación que fue oída en ambos efectos por éste Juzgado y que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien por decisión de fecha 26/11/2007, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, ordenando: “…reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie acerca de la admisión de los hechos decretado, en cuanto a la empresa VENETRAC, C.A., únicamente con respecto al ciudadano FLORENCIO CARREÑO…”.
Asimismo, estableció el Juzgado de Alzada que: “…queda incólume el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO decretado con respecto a la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. tanto para el caso del ciudadano antes nombrado como para el asunto planteado por el ciudadano JOSÉ CAMACHO…”
Recibido el presente expediente en este Juzgado, por auto de fecha 20/01/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que encontrándose el Tribunal dentro del plazo establecido, para a pronunciarse de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este asunto, este Tribunal debe ajustarse estrictamente a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en su sentencia de fecha 26/11/2007, ordenó al Juzgado que resultare competente pronunciarse sobre la admisión de los hechos decretada por éste Juzgado en fecha 16/07/2007, en cuanto a la empresa VENETRAC, C.A., y sólo con respecto al co-demandante FLORENCIO CARREÑO, dado que quedó incólume, según lo decidido por la Alzada, el desistimiento del procedimiento establecido por éste Despacho, con respecto al juicio incoado por los ciudadanos FLORENCIO CARREÑO y JOSE CAMACHO, en contra de la co-demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.
En razón de ello, se procede de la siguiente manera:
En fecha 16 de Julio de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 111, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes el co-demandante FLORENCIO CARREÑO y su abogado asistente CLAUDIO MARCANO MARVAL; así como la co-demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., por medio de su apoderado judicial HENRY SOLORZANO; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte co-demandada, empresa VENETRAC, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que tal conducta se hace merecedora de la presunción de admisión de los hechos reclamados por el prenombrado FLORENCIO CARREÑO en su escrito libelar, presunción que por orden del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, debe verificar esta Juzgadora en este acto.
Ahora bien, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, caso como el de autos, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil VENETRAC, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 16 de julio del año 2007, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante FLORENCIO CARREÑO en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la actora, así como los salarios invocados por ésta. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares convencionales y bolívares actuales, dado que esta demanda fue introducida con anterioridad a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
Así tenemos que, demanda el ciudadano FLORENCIO CARREÑO, el pago de la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.10.210.197,53), actualmente Bs.F.10.210,20, por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 169 días de salario, a razón del salario integral diario de Bs.60.415,37, hoy Bs.F.60,42. Al respecto, observa esta juzgadora que de acuerdo a la antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días que tuvo el actor para la empresa VENETRAC, C.A., le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con el citado artículo 108, ejusdem, razón por la cual se declara procedente su pago, que al cambio de la moneda actual alcanza la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.10.210,20), dado que no hay evidencia en los autos que el demandante durante la relación de trabajo hubiere devengado otro tipo de salario integral diario, base de cálculo de la prestación de antigüedad, teniéndose en consecuencia por admitido el salario integral indicado por dicho ciudadano, en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la citada empresa. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 90 días de salario, a razón del salario integral diario antes mencionado, lo cual arroja una suma en bolívares actuales que debe cancelar la empresa VENETRAC, C.A., por este beneficio de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.5.437,38). ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 125, ejusdem, le corresponde al ciudadano FLORENCIO CARREÑO, 60 días de salario a razón del mismo salario integral diario, lo que arroja una suma en bolívares actuales que debe cancelar la accionada por este concepto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.3.624,92). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.533.727,59), actualmente Bs.F.3.533,73, reclamada por utilidades fraccionadas, en base a la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de Maquinarias Pesadas, equivalente a 75.13 días a razón del salario normal diario de Bs.47.035,24; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.498.982,31) en la actualidad Bs.F.2.498,98, reclamada por vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula Nº 24 de la citada Convención Colectiva, equivalente a 53,13 días en base al salario normal diario antes señalado; la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.222.239,25), que al cambio de la moneda actual alcanza Bs.F.1.222, 24, demandada por bono terminación de contrato; y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.260.859,16), en el presente Bs.F.2.260,86, reclamada por mora en el pago de prestaciones sociales conforme a la cláusula 38 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente a 86 días de salario a razón de Bs.26.289,06 diarios, este Tribunal estima procedente el pago de estos beneficios, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que condenar a la empresa VENETRAC, C.A., al pago de las sumas antes mencionadas por los conceptos laborales enunciados previamente. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.28.788,31), a la cual debe deducírsele la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500,oo), cancelada por la demandada y recibida por el actor en fecha 04/05/2006, todo lo cual hace un total a cancelar por la empresa VENETRAC, C.A., de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.288,31), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO CARREÑO en contra de la mencionada empresa, en virtud que la pretensión de éste no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano FLORENCIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.521.615, contra la sociedad mercantil VENETRAC, C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.288,31), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono terminación de contrato y mora en el pago de las prestaciones sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003. Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sent. Nº 1841, de fecha 11/11/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia de fecha 26/11/2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/.
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