REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001563
ASUNTO : FP11-L-2008-001563
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante esta constituida por un litisconsorte activo, mas sin embargo la pretensión de estos esta fundamentada indicando un solo salario y una misma petición para todos los integrantes del litisconsorte, alegando en el libelo que todos los trabajadores devengaron las mismas horas de sobretiempo, lo cual no es procedente de conformidad con nuestra Jurisprudencia, citando entre ellas la sentencia Nº 263 de fecha 25-03-2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz; tampoco se individualizaron las pretensiones por cada uno de los integrantes del litisconsorte, evidenciándose igualmente que la pretensión no esta determinada con claridad, por cuanto esta es muy ambigua, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia juridica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 16-01-2009, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, en la persona del abogado FREDDLYN MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.119.249, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 26-01-2009.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTISIETE (27) y VEINTIOCHO (28) de Enero del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 19 de Noviembre del 2008; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: YRINEO SALAZAR RODRIGUEZ, ROBERT RAFAEL PEREZ MARTINEZ, ROMMER VALMORES VELASQUEZ GARCIA, ROBERTO ORZATTY RIVAS, SAIN JOSE BONILLA, VICTOR BRITO ROMERO, WOLFANG ENRIQUE CHACON URBINA, WUILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, YROMIDE DE JESUS HARO RUIZ, CARLOS BAUTISTA ZAMBRANO, LUIS ANTONIO CABRERA RIVAS, RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, ROMEL JOSE VELASQUEZ AGUANES, ORLANDO JOSE PAREJO, FELIX ANTONIO MONTAÑO HERNANDEZ, JAVIEL ANTONIO MARTINEZ COVA, CLAUDIO OCTAVIO CAMPOS LOPEZ, HOMERO RAFAEL BOLIVAR BOLIVAR, OSCAR DAVID LEDEZMA y RIGOBERTO VALERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.874.309, 8.959.105, 7.261.445, 4.339.710, 8.525.065, 4.336.370, 8.090.911, 8.898.237, 8.542.411, 4.942.866, 10.392.770, 10.049.271, 8.528.101, 8.477.447, 8.449.304, 15.034.890, 12.124.243, 8.946.255, 8.883.959 y 9.228.594, respectivamente, en contra de la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU
290109.-
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