REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil nueve.-
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000696
ASUNTO : FP11-L-2007-000696

Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10-12-2008, por los ciudadanos HENRY SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Julio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo A, Nº 19, folios 180 al 185 y por la otra la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.224, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDDYS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.866.896, parte actora, quienes en conocimiento como están de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento; artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, convienen en celebrar de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo TRANSACCION LABORAL en la presente causa. Por lo que este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el convenio constante de seis (06) folios útiles y de seguidas entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En este orden de ideas, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciando el tribunal que el monto del citado acuerdo es el sentenciado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 23-07-2008 y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.00), cancelados mediante dos (02) Cheques de Gerencia No Endosables a nombre del demandante EDDYS RAMON GUEVARA, distinguido el primero de ellos con el Nº 01604267 del Banco Exterior por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00) y el segundo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00) signado con el Nº 00026214, girado contra el banco Stanford Bank, recibidos por su apoderada judicial facultada para ello mediante Poder que riela en las actas Procesales.-
En merito de lo expuesto, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión mediante oficio a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo. Líbrese oficio y remítase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

DRA. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA


Publicada el día de su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA











JLU/
080109.-