Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, presentada por el ciudadano José Aníbal Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.569.056, domiciliado en la calle Cuba con calle Venezuela, casa N° 121 en la aldea Casimiro Vásquez, Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistido en el presente acto por el abogado Lino Andrés Narváez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10893, mediante la cual interponen ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano Ángel Mendoza Pinto, Antonia Josefina Rodríguez Pinto y Maria Pastora Figueredo, sobre las bienhechurías que consisten aproximadamente dos hectáreas con ocho mil setecientos cuarenta metros cuadrados (2has con 8740 mts), denominado “Mi Delirio” ubicada en el Sector Peñas de Cabria Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, entre los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por Pedro Páez y Carlos Páez; Sur: Con terrenos ocupados por Silvestre Figueredo y Ramón Medina; Este: Con terrenos ocupados con José Páez y Oeste: Con Rio Cabria y terrenos ocupados por Wilmer Páez, asimismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita se dicte las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los naturales.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el N° A-201.
En fecha 5 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Aníbal Pinto debidamente asistido por el Abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10893 consigno diligencia solicitando la admisión de la presente demanda, en la misma fecha el ciudadano José Aníbal Pinto le confirió poder apud acta al abogado Lino Andrés Narváez.
En fecha 7 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10893, solicito a este Tribunal le decrete Medida Cautelar Conservatoria con la finalidad de proteger sus derechos como productores agrícola, que así determine la ley.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, de igual manera el tribuna ordeno abrir cuaderno separado de medida; en la misma fecha se libro boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal fijo el día cuatro (4) de diciembre de 2008 a las 8:30 am, a los fines de que este Tribunal se constituya en el terreno objeto de la controversia para la practica de inspección judicial.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Tribunal se constituyo en el terreno objeto de la controversia a fin de practicar inspección judicial.
En fecha 5 de diciembre de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10893, solicito que este Tribunal decrete Medida Cautelar Conservativa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10893, ratifico la solicitud del Decreto de Medida Cautelar Conservativa.
En fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10893, ratifico la solicitud del Decreto de Medida Cautelar Conservativa.
En fecha 19 de enero de 2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10893, ratifico la solicitud del Decreto de Medida Cautelar Conservativa.
En fecha 21 de enero de 2009, los ciudadanos Antonia Josefina Rodríguez Pinto, Maria Pastora Figueredo de Mendoza y Ángel Yovanny Mendoza, debidamente asistidos por la abogada Maribel Blanco Quiñónez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34772, consignaron escrito de contestación de demanda constante de 4 folios y 5 anexos.
Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los solicitantes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar esta juzgadora si están llenos los requisitos de ley:
De la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “Mi Delirio” visto el particular donde se mencionan los sembradíos de naranjas en mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo, así como, analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales de la producción agrícola, en el lote de terreno denominado “Mi Delirio”.
De los recaudos presentados por la parte actora, cursante a los folios 4 al 19, consignaron copias de documentos, los cuales fueron: Orden al Banco Fondo Común, Carta de Registro N° 22334166612008RDYP01184, Planilla de control de visita Sector Vegetal, Acta de Inspección realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, original de Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, los cuales pertenecen al solicitante anteriormente identificado.
Es por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.
Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida cautelar conservativa sobre la producción de naranjas en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo existentes en el lote de terreno denominado “Mi Delirio” ubicada en el sector peñas de Cabria Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante aproximadamente catorce (14) años, por el ciudadano José Aníbal Pinto; así como por el logro de una prosperidad social, se permita seguir realizando las labores agrícolas y frutícolas, permitiendo así el acceso al lote de terreno para continuar con el debido mantenimiento de los sembradíos de naranja en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada anticipada, sobre la producción de naranjas en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo existentes en el lote de terreno denominado “Mi Delirio”, situado el sector peñas de Cabria Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, específicamente en la actividad agrícola y frutícula.
Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad agrícola y frutícula en el lote de terreno denominado “Mi Delirio”:
PRIMERO: Se acuerda permitir el acceso del ciudadano José Aníbal Pinto y jornaleros, al lote de terreno para continuar con el debido mantenimiento de los sembradíos de naranja en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo, a los efectos que se realicen las actividades diarias y cotidianas.
SEGUNDO: Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar innominada anticipada, de seis (06) meses, contados a partir del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en el lote de terreno denominado “Mi Delirio”, y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.
CUARTO: Se acuerda notificar a la parte demandada en la presente causa, los ciudadanos Ángel Yovanny Mendoza, Antonia Josefina Rodríguez Pinto y María Pastora Figueredo, sobre la medida decreta por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BR/miss
Expediente. N° 0201
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