REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN HENRÍQUEZ SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-131.602, asistido judicialmente por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogados Nros 34.930 y 86.292, en su orden, contra los ciudadanos DEIVIS ROMERO HENRÍQUEZ, JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, MARITZA HENRÍQUEZ, SIMÓN HENRÍQUEZ y WILIANS HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.495.037, V-12.285.067, V-6.718.192, V-2.557.286 y V-13.984.407 respectivamente, al 21 de julio de 2.005, solicita la parte demandante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien remite la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la admisión de la demanda, se sirva oír la declaración de los testigos que tuviese a bien presentar y se decrete la restitución del inmueble despojado.
El 08 de febrero de 2.007, las parte demandadas, asistidos por los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogados Nros. 92.203 y 102.545, en su orden, presentan escrito de contestación de la demanda, solicitado sea suspendida la medida de secuestro acordada por auto del 27 de julio de 2.006 y sea aperturado el procedimiento de ley establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2.008, a solicitud de la representación judicial de las partes demandadas, se aboca este Tribunal al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN HENRÍQUEZ SUMOZA, contra los ciudadanos contra los ciudadanos DEIVIS ROMERO HENRÍQUEZ, JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, MARITZA HENRÍQUEZ, SIMÓN HENRÍQUEZ y WILIANS HENRÍQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas.
El 27 de julio de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite la presente demanda, acordando oír los testigos que la parte actora así lo inste. Posteriormente el 29 de septiembre del mismo año, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido al 05 de octubre de 2.005.
El 26 de junio de 2.006, la abogada JOSEFINA PERFETTI, acreditada plenamente en autos, solicita mediante diligencia se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, informando que su poderdante carece de medio para ofrecer la caución, decretando el Juzgado mediante auto del 27 de julio del mismo año el secuestro solicitado.
El 17 de enero de 2.007, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyo en el lote de terreno objeto de la controversia a practicar la medida de secuestro acordada, la cual fue suspendida, por no estar garantizada la seguridad de los funcionarios del Tribunal.
El 08 de febrero de 2.007, las parte demandadas, asistidos por los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogados Nros. 92.203 y 102.545, en su orden, presentan escrito de contestación de la demanda, solicitado sea suspendida la medida de secuestro acordada por auto del 27 de julio de 2.006 y sea aperturado el procedimiento de ley establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de 2.007, oportunidad señalada para que tenga lugar el traslado al lote de terreno objeto de la controversia, haciéndose presentes los apoderados de la partes intervinientes en el presente juicio, exponiendo en esta oportunidad la representación judicial de la parte querellada visto el escrito presentado al 08-02-07, se pronuncie el Tribunal sobre su competencia, por cuanto manifiestan que el procedimiento a seguir es de materia civil, manifestado en la misma oportunidad la representación judicial de la parte querellante su adherencia a la petición de los abogados solicitantes, en este estado el tribunal suspende provisionalmente la medida de secuestro acordando oficiar a los organismos competentes, para determinar si el lote de terreno objeto del litigio es un predio rustico, rural o urbano.
El 29 de marzo de 2.007, la Sindico Procurador Municipal Nirgua del Estado Yaracuy, mediante oficio informa al Juzgado de la causa, que el lote de terreno objeto de la causa, se encuentra fuera de la poligonal urbana de acuerdo al mapa de zonificación. Posteriormente el 17 de octubre de 2.007, mediante oficio la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), mediante informe emitido por la Coordinación de Registro Agrario, determina que el lote de terreno objeto de la causa no forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por tanto se presume que puede ser de origen baldío o privado.
El 22 de octubre de 2.007, recibe por distribución el expediente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento del mismo por auto del 12 de marzo de 2.008, acordando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
El 14 de marzo de 2.008, la Abg. FELISOLA MUJICA FLORES, acreditada plenamente en autos, mediante diligencia solicita la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los demandados falleció durante el proceso, en tal sentido presento copia certificada del acta de defunción.
El 28 de mayo de 2.008, la Abg. FELISOLA MUJICA FLORES, acreditada plenamente en autos, mediante diligencia ratifica la solicitud de suspensión de la causa.
El 08 de julio de 2.008, mediante diligencia la Abg. FELISOLA MUJICA FLORES, acreditada plenamente en autos solicita el abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, acordándose lo solicitado por auto del 23 de julio de 2.008, donde se ordena la notificación de la parte demandante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien remite practicada la misma al 07 de agosto de 2.008.
El 08 de enero de 2.009, el Abg. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, acreditado plenamente en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal la fase procesal en que se encuentra la presente causa, ordenando el Juzgado agregar dicha diligencia al expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN HENRÍQUEZ SUMOZA, contra los ciudadanos DEIVIS ROMERO HENRÍQUEZ, JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, MARITZA HENRÍQUEZ, SIMÓN HENRÍQUEZ y WILIANS HENRÍQUEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas ocuparon de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, un lote de terreno de aproximadamente de un cuarto de hectárea (1/4 ha), ubicado en el Sector Los Manires, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con sus linderos particulares, propiedad del demandante. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN HENRÍQUEZ SUMOZA, contra los ciudadanos DEIVIS ROMERO HENRÍQUEZ, JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, MARITZA HENRÍQUEZ, SIMÓN HENRÍQUEZ y WILIANS HENRÍQUEZ, habiendo manifestado la parte demandante en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente desde el mes de marzo del presente año, los ciudadanos Deivis Romero Henríquez, José Gregorio Henríquez, Maritza Henríquez, Simón Henríquez y Wilians Henríquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.495.037, V-12.285.067, V-6.718.192, V-2.557.286 y V-13.984.407, respectivamente, domiciliados en el caserío Hato Viejo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ocuparon con violencia, arbitrariedad y sin el consentimiento de mi mandante, el inmueble anteriormente identificado y sin respetar su propiedad y la posesión ejercida, la cual ha venido ejerciendo tal como menciono de forma pacifica, pública y continúa.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 14 de marzo de 2.007, oportunidad cuando mediante diligencia, el Abg. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, anexa acuse de recibo del Oficio N° 0097/2.007, del 12-02-2.007, dirigido al (INTI), hasta el 05 de marzo de 2.008, oportunidad cuando la Abg. JOSEFINA PERFETTI, ambos antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante solicita el abocamiento de este Juzgado y por cuanto transcurrieron más de 06 meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. En tal sentido dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”… (.)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento en el lapso señalado, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN HENRÍQUEZ SUMOZA,, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 13 días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00147
SSM/AJC/hg
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