REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, titular de las cédula de identidad N° V-3.920.159, asistidos por la abogada Dra. LUZ ELENA NIETO, Inpreabogado N° 20.833, contra el ciudadano NATALIO TORRES PACHECO, sin identificación en las actas procesales, representado a titulo gratuito por la Defensora Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado N° 92.063, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Juez desaplique la norma contenida en el artículo 231 eiusdem para la publicación del Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre sobre el inmueble objeto de la presente acción, igualmente solicita que el Edicto sea publicado en la forma establecida en los artículos 76 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por resultar este proceso el más aceptable tomando en consideración las condiciones económicas de los pequeños productores del campo, sea declarada la parte actora como único y exclusivo propietario del inmueble, estimando la presente acción en la cantidad de diez millones de bolívares exactos (10.000.000,00 Bs.).
Contra la anterior demanda el 31 de octubre de 2.008, la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado N° 92.063, en su condición de Defensora Pública a titulo gratuito del ciudadano NATALIO TORRES PACHECO, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose notifica a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien remite la compulsa debidamente cumplida mediante oficio N° 3.300/1.022, del 31 de julio de 2.008.
El 21 de octubre de 2.008, Dra. LUZ ELENA NIETO, plenamente identificada en autos, visto que la parte demandante no ha dado contestación a la demandada pese a haber sido citado personalmente y por carteles, solicita al Tribunal sea nombrado un defensor público agrario a fin de dar contestación a la demandada, acordando el Tribunal lo solicitado por auto del 22 de octubre de 2.008, quedando debidamente practicada la notificación al 23 de octubre del mismo año.
El 07 de noviembre de 2.008, la parte actora debidamente asistido, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El 12 de noviembre de 2.008, la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada, mediante diligencia presenta su aceptación al cargo a fin de representar gratuitamente a la parte demandante en la presente causa, quedando posteriormente citada al 17 de noviembre del mismo año.
El 26 de noviembre de 2.008, mediante auto el Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar.
El 09 de diciembre de 2.009, el ALEJANDRO ANTONIO TORRES, debidamente asistido, mediante diligencia desiste de la presente acción a los fines legales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 12 de diciembre de 2.008, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y observándose la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal declara desierto dicho acto.
El 14 de enero de 2.009, la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada, mediante diligencia solicita la homologación de dicho desistimiento, a los fines que se de por terminada la presente causa, en la misma oportunidad solicita copia simple del folio ciento ocho (108) de expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada al 09 de diciembre de 2.009, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, debidamente asistido, en la cual expuso:
“… desisto de la presente demanda por prescripción adquisitiva, expediente N° 00197, a los fines legales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Conforme a la transcripción anterior, constata este Tribunal que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, antes identificado, parte actora en la presente causa, desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, la parte demandante a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263, 264, 265 y 266 eiusdem, establecen:
Articulo. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en la autoridad de la cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Articulo. 264. Podrá desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Articulo. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.
Articulo. 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa días.
Posteriormente mediante diligencia el 14 de enero de 2.009, la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada, mediante diligencia solicita la homologación de dicho desistimiento, a los fines que se de por terminada la presente causa.
En consecuencia, vista la homologación del desistimiento antes señalado, este Tribunal se ve forzado a homologar el desistimiento del presente procedimiento. Así se declara.
II
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, efectuado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 15 días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta post meridiem (1:40 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00197
SSM/AJC/hg
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