REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000065
ASUNTO: FE11-X-2009-000001

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano GILBERTO PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.210, debidamente asistido por los abogados JESÚS RAFAEL TOVAR y MIGUEL ANTONIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado Nrosº 113.948 y 113.745, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

I.- ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Adujo que ingresó a prestar servicios personales y profesionales en fecha 01-02-1983, desempeñando el cargo de: ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL I, código de nómina Nº 7273, “…en consecuencia en fecha cierta: 01-01-2000, fui designado en comisión de servicios al Hospital Ruiz y Páez a desempeñar el cargo de: ANALISTA DE BIENES Y MATERIA, en el departamento de KARDEX, del referido Complejo Hospitalario, donde realizo las actividades funcionariales; es decir que se me designo (sic) la codificación (4-22-A), preparar los resúmenes mensuales del consumo diario de medicinas, registro de entradas del concepto 02, 03 y las salidas del concepto 54 d (sic) medicina en el KARDEX, coloco precios y efectuó (sic) cálculos en las hojas de pedido y despacho (F-15-6), todo esto se realiza de forma manual, codifico y firmo hojas de pedido y despacho que se reciben a diario en el departamento, efectuó (sic) inventario semestral en el almacén, realizo control perceptivo a las compras efectuadas por el complejo hospitalario Ruiz y Páez, entre otras actividades administrativas”.

2. Alegó que “…fui ascendido y titular al cargo de Analista de Presupuesto III, Grado 19, de conformidad al contenido y alcance del Oficio S/N de fecha 03-02-2004, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica (sic) del estado Bolívar, lo que corrobora que soy acreedor de un aumento salarial conforme a la escala salarial de personal empleado del referido instituto para lo cual el patrono esta obligado por mandato expreso de la Ley a reconocerme y pagarme mis diferencias salariales y demás beneficios contractuales establecidos tanto convención colectiva regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), como normativa laboral del 2006, respectivamente, debido a que en la referida escala salarial del personal empleado grado 19, el salario que me corresponde antes del 01-02-2006, es de 1.042,43 BSF y el salario que legalmente me corresponde por decreto presidencial a partir del 01-05-2008, es de 1483,00 BsF.”

3. Arguyó que le corresponde “por mandato expreso de la (sic) estipulaciones contenida (sic) en la cláusula (sic) Nº 58. De la convención colectiva e (sic) trabajo de empleados del Instituto de Salud Publica (Sic) del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), ya que en su literal “A”, establece lo siguiente: 25 años de servicio prestado a la administración publica (sic) descentralizada, administración estadales y municipales, poder judicial, poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como del beneficio el equivalente al 100% del ultimo (sic) sueldo y demás beneficios contractuales a tenor de la clausula (sic) Nº 78 de la referida contratación regional, ya que la misma establece la extensión de beneficios a pensionados y jubilados, no obstante cabe destacar que ingrese (sic) a prestar mis servicios personales en el Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar, en fecha cierta 01-08-1982, hasta la presente fecha, es decir llevo trabajando 26 años de servicios ininterrumpidos, en consecuencia supero los requisitos de los años de la referida clausula (sic) Nº 58, por tal motivo de hecho y de derecho, me hago acreedor del beneficio de jubilación por mandato expreso de la contratación colectiva de SUNEP-SAS-BOLIVAR, en concordancia con lo consagrado Articulo (sic) 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para la cual se solicita a este tribunal la declare procedente y le ordene al patrono otorgarme el beneficio de mi jubilación”.

II.- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA


La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada con la siguiente argumentación:

“(s)olicito a este juzgado a su cargo decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que el patrono no me desmejore, traslade o despida de mi puesto de trabajo y respete el periodo (sic) excepcional de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y a su vez este (sic) protegido por este tribunal, a preservar mis derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de trabajo Regional”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar innominada fue solicitada por la parte recurrente, a los fines que su patrono no lo desmejore, traslade o despida de su puesto de trabajo y respete el período excepcional de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutiva Nacional y a su vez sea protegido a preservar sus derechos laborales.

En relación a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos el aparte Nº 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Se destaca que las medidas cautelares resultan procedentes cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que respecto de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas a la medida cautelar innominada solicitada y con base en el análisis de las actas procesales, observa este Juzgado Superior, que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito periculum in mora, pues en su solicitud el recurrente se limitó a pedir que se le ordenará al patrono que no se le desmejorara, trasladare o despidiere de su puesto de trabajo y se le protegiera sus derechos laborales, sin comprobar ni aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, destacándose que es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en virtud de ello, debe este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano GILBERTO PADRINO, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, catorce (14) días del mes de enero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 10:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS