REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000002
ASUNTO: FP11-N-2009-000002
En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Leonel José Jiménez Isea, titular de la cedula de identidad No. 14.961.574, Inpreabogado No. 101.973, en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), Instituto Autónomo Educativo adscrito al Ministerio de Educación Superior, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 2008-00095, de fecha tres (03) de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 16.359.241; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad del recurso y la medida de amparo cautelar solicitada, con la siguiente motivación.

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite en cuanto ha lugar a derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar en los siguientes alegatos:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se ampare a mi poderdante ante el inminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo ejecute un acto irrito que fue dictado en franca violación con los principios constitucionales de imparcialidad, igualdad y derecho a la defensa establecidos en los artículos establecidos en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan textualmente así (…omissis…)

Resulta claro, Ciudadana Jueza que en ningún proceso pueden violarse derechos constitucionales, por ser normas de orden público que no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por autoridad judicial o administrativa alguna. En el presente caso, la Inspectora del Trabajo violó gravemente los derechos a la igualdad, a la imparcialidad y a la defensa cuando extrajo elementos probatorios y de juicio no alegados por ninguna de las partes, presumiendo unilateral e infundadamente como lo son la calificación como “indeterminado” de un contrato laboral de trabajo expresamente convenido por las partes como a tiempo determinado; la de presumir que por cuanto la extrabajadora cobró, anticipadamente, sus derechos laborales el 19 de diciembre de 2007, y no el 31 de diciembre de 2007, es porque hubo una continuación de la relación laboral; y al desechar las pruebas demostrativas del cobro de los derechos laborales por la extrabajadora como evidencia clara de la terminación de la relación laboral, al presumir lo contrario, que más bien se estaba continuando esa relación; son hechos que demuestran la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la imparcialidad y al derecho de defensa que conforman parte fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, subvirtiendo el proceso en perjuicio de los derechos e intereses de un ente del Estado Venezolano.

Para evitar que recursos económicos del patrimonio público sean irremediablemente perdidos por pagos de indebidos salarios caídos o de multas que le imponga la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a mi poderdante, solicito se acuerde mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no ejecutar la Providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo del presente recurso de nulidad.

Todo lo antes expuestos, ciudadana Jueza, sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación por la Providencia Administrativas recurrida de los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad y defensa que conforman el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad en ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación) que en este caso es un ente público que sería forzado a pagar salarios caídos o multas en un procedimiento en el que incurrió en clara violación de sus derechos constitucionales (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 3 de abril de 2003, Expediente Nº 1083)…”

En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.


En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fueron violados sus derecho a la igualdad, a la imparcialidad, a la defensa y al debido proceso porque la Inspectora concluyó erradamente en el acto impugnado, que la trabajadora estaba vinculada por un contrato por tiempo indeterminado, el cual fue expresamente convenido por las partes a tiempo determinado y presumió que la trabajadora cobró anticipadamente sus derechos laborales, y por ende hubo continuidad laboral, a pesar que fue alegado por el instituto que concluyó sus labores el 31 de diciembre de 2007.

En vista de tales alegatos, observa este Juzgado Superior, que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente a sus derecho a la igualdad, a la imparcialidad, a la defensa y al debido proceso, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos laborales, así como también existe la necesidad de verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, si efectivamente se cumplieron los hechos mencionados por la parte recurrente, todo lo cual escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso.

Por lo tanto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal virtud, resultan improcedentes los alegatos que sobre dicho particular fueron formulados por el accionante y es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si se observaron o no tales exigencias, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA emplazar a la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 16.359.241, para que comparezca a darse por citada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que consten en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SEPTIMO: IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR incoado por la parte recurrente.

OCTAVO: En relación a la medida de suspensión de los efectos, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno de medidas.
NOVENO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, (16 de Enero de 2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS