REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000032
ASUNTO: FE11-N-2006-000032

En fecha catorce (14) de julio de 2006, la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A. (EMSERVINT), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 130, folios 112 al 117, siendo su última reforma estatutaria la registrada en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A Nº 54, folios del 172 al 177, representada judicialmente por el abogado ENRIQUE R. DE LEÓN, Inpreabogado Nº 91.905, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-266, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.241.

En fecha 19 de julio de 2006, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas, a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente y ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas solicitado.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la abogada Anyelina Pérez, coapoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la fijación del traslado del alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes, siendo acordado por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 06-1.569, debidamente firmado y sellado, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se oficiara lo conducente a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de la práctica del emplazamiento del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias simples del presente expediente a los fines de su certificación y posterior emplazamiento del Procurador General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado Superior libró comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficio Nº 08-1.459, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), debidamente firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “…DESISTO del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.



ÚNICO

La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…DESISTO del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada ANYELINA PÉREZ se encuentra facultada para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al vuelto del folio treinta y tres (33) del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-266, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dictada por Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR BRITO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 19 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc
Asunto antiguo Nº 11.356