REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2002-000007
ASUNTO: FE11-N-2002-000007
En fecha 25 de enero de 2002, fue presentado por la abogada SILENIA VARGAS VERA, Inpreabogado Nro. 19.834, actuando en el carácter de co-apoderada especial de los ciudadanos DICH SOUKI CARRION, RENE ROJAS ORTEGA y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.881, 8.956.665 y 4.020.032, respectivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-100, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, este Juzgado Superior, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo
En fecha 04 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso y Declino la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente y ordeno devolver la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso y declaró competente para conocer el presente asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2006 por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter e apoderada Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del presente expediente; de igual forma solicitó se designe como correo especial al ciudadano DICH VICTOR SOUKI CARRION.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la abogada SILENIA VARGAS VERA, consignó acuse recibo del oficio 06-1553, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2007, la abogada SILENIA VARGAS VERA, solicitó que se ordenara la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2007, la abogada SILENIA VARGAS VERA, solicitó traslado del Alguacil a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada SILENIA VARGAS VERA, solicitó oficiar nuevamente lo conducente a la mencionada institución a fin de que remita los antecedentes administrativos.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, se instó a la parte diligenciante a impulsar la remisión de los antecedentes administrativos por ante la referida Inspectoría.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 18 de diciembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior insto a la parte diligenciante a impulsar la remisión de los antecedentes administrativos, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecinueve (19) de diciembre de 2007 al diecinueve (19) de diciembre de 2008.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada SILENIA VARGAS VERA, contra la Providencia Administrativa Nº 01-100, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy veinte (20) de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa
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