REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2004-000029
ASUNTO: FE11-N-2004-000029
En fecha 13 de enero de 2004, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en vista de haberse declarado el referido Tribunal, incompetente para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, bajo el Nº 315, libro de registro Nº 2, folios 144; contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato Único de Trabajadores de Sural (SUTRASUR), declinando la referida competencia en este Juzgado Superior.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, este Despacho Judicial acordó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar el conflicto de competencia suscitado.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para decidir el presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo a tales efectos el expediente.
En fecha 22 de Julio 2005 fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, designándose ponente al magistrado Oscar Enrique Piñate de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2005.
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para el conocimiento del recurso incoado, en este Juzgado Superior.
En fecha 1º de junio de 2006, fue recibido el presente asunto por este Despacho Judicial.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Despacho Judicial acordó la notificación de la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, al representante del Sindicato Único de Trabajadores de SURAL (SUTRASUR) y al Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., a los fines de reanudar la causa en el estado en el que se encuentra.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 07 de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior acordó la notificación de la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, al representante del Sindicato Único de Trabajadores de SURAL (SUTRASUR) y al Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el ocho (08) de junio de 2006 al ocho (08) de junio de 2007.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato Único de Trabajadores de Sural (SUTRASUR).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy veinte (20) de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 10.181
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