REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2004-000030
ASUNTO: FE11-N-2004-000030
En fecha 09 de febrero de 2004, la sociedad mercantil VENCEDORES GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 2187, del Libro de Registro de Comercio Nº A-27, representado judicialmente por el abogado Lenis Miguel Rodríguez, Inpreabogado Nº 29.816; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa Nº 03-207, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.399.
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de autos, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del presente expediente.
Mediante sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en forma sobrevenida para conocer, declinando la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha 13 de junio de 2007 fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad, acordándose las notificaciones de rigor.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 25 de junio de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de junio de 2007, al veintiséis (26) de junio de 2008.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Vencedores Guayana Compañía Anónima, contra la Providencia Nº 03-207, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA CALZADILLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 26/01/09, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12 m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
Asunto antiguo Nº 10.202
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