REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2004-000031
ASUNTO: FE11-N-2004-000031

En fecha 16 de febrero de 2004, la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 20, folios 132 al 138, Tomo A - Nº 26, de fecha 12 de junio de 2000, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 56, Tomo 25 – A- Pro, de fecha 14 de agosto de 2002, representada por el ciudadano Walid Selim Nasr, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.205, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado Richard Rojas, Inpreabogado Nº 71.266; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa Nº 04-103, de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELY JOSEFINA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.807.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de autos, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del presente expediente.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente la pretensión de nulidad ejercida, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 13 de julio de 2007 fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado Superior ratificó la admisión del presente recurso de nulidad, acordándose las notificaciones de rigor.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 19 de julio de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior ratificó la admisión del presente recurso de nulidad, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinte (20) de julio de 2007, al veinte (20) de julio de 2008.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la providencia administrativa Nº 04-103, de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELY JOSEFINA PRADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 26/01/09, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg
Asunto antiguo Nº 10.215