REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2005-000001
ASUNTO: FE11-N-2005-000001
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Patricio Yracel Dore Romero, cédula de identidad Nro. 4.594.689, Presidente de la sociedad mercantil EL SALÓN DEL POLLO C.A., debidamente asistido por la abogada Rosalía García Contreras, Inpreabogado Nro. 37.179, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-00034, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Olga Olivia Pino Reina.
En fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.
En diligencia de fecha trece (13) de julio de 2005, el recurrente solicitó copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en fecha (04) de julio de 2005.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, este Juzgado Superior ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibieron las resultas de la comisión para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 27 de septiembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior recibió las resultas de la comisión se recibieron las resultas de la comisión para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiocho (28) de septiembre de 2007 al veintiocho (28) de septiembre de 2008.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano Patricio Yracel Dore Romero contra la Providencia Administrativa Nº 05-00034, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Olga Olivia Pino Reina.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:18 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa
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