REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2005-000047
ASUNTO: FE11-N-2005-000047
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, el ciudadano JOSÉ NOEL VELASQUEZ AGUANES, cédula de identidad Nº 3.656.752, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL DE LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO “SIMÓN RODRÍGUEZ”, Asociación Civil con sede en Ciudad Bolívar y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de agosto de 1994, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 08, y asistido por el abogado FRANCISCO R. MEDINA SALAS, Inpreabogado Nº 45.449, interpuso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa S/N, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintisiete (27) de enero de 2000, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YULEIDI JOSEFINA MARAIMA cédula de identidad Nº 8.253.137.
Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar” (denominación anterior de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, es recibido el presente expediente en el referido Juzgado Superior.
Mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, el referido Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer del presente recurso y planteó conflicto negativo de competencia. En consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia en el conocimiento del conflicto negativo competencial planteado y declaró que la competencia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar” (denominación anterior de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), en consecuencia ordenó remitir el expediente al referido Juzgado, lo cual se cumplió mediante Oficio Nº 6302 de fecha ocho (08) de agosto de 2005.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2005, se recibió el presente expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes a los fines de reanudar la causa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinte (20) de octubre de 2005, oportunidad en que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes a los fines de reanudar la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiuno (21) de octubre de 2005, hasta el veintiuno (21) de octubre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa S/N, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR en fecha veintisiete (27) de enero de 2000, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YULEIDI JOSEFINA MARAIMA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov
|